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No. 081/2008 ES ILEGAL LA CALIFICACIÓN COMO ACCIDENTES DE TRABAJO LOS DE TRAYECTO, AÚN CUANDO SEAN EN UNIDADES PROPIAS O SUBSIDIADAS POR EL PATRÓN.
Los médicos del IMSS responsables de la calificación de los riesgos de trabajo ya están aplicando el nuevo el criterio de calificar como de trabajo (y no de trayecto) aquellos accidentes que les ocurran a los trabajadores en transporte de la empresa o concesionado por ésta, lo cual incidirá en la determinación de la prima del seguro por riesgos de trabajo.
Este criterio es ilegal, pues la Ley del Seguro Social, para efectos de la determinación de prima, excluye los accidentes en trayecto, sin distinguir si le ocurrió al trabajador caminando, en transporte público, en transporte propio de la empresa o rentado por ésta.
Por las características específicas de los accidentes en trayecto, tanto la Ley del Seguro Social como la Ley Federal del Trabajo los incluyen en párrafo por separado de la definición general sobre accidentes de trabajo:
“Artículo 42. Se considera accidente de trabajo toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior; o la muerte, producida repentinamente en ejercicio, o con motivo del trabajo, cualquiera que sea el lugar y el tiempo en que dicho trabajo se preste.
También se considerará accidente de trabajo el que se produzca al trasladarse el trabajador, directamente de su domicilio al lugar del trabajo, o de éste a aquél.”
Los definidos en el segundo párrafo son los conocidos como accidentes en trayecto. Cuando un trabajador sufre un accidente en trayecto, le son cubiertas las prestaciones como riesgo profesional, por así estar contemplado legalmente.
Luego, como excepción y sólo para efectos de la determinación de la cuota del seguro de riesgos del trabajo, la Ley del Seguro Social, en uno de los párrafos del artículo 72, excluye a los riesgos en trayecto en la medición de la siniestralidad laboral:
“Artículo 72. Para los efectos de la fijación de primas a cubrir por el seguro de riesgos de trabajo, las empresas deberán calcular sus primas, multiplicando la siniestralidad de la empresa por un factor de prima, y al producto se le sumará el 0.005. El resultado será la prima a aplicar sobre los salarios de cotización, conforme a la fórmula siguiente:
. . . . .
No se tomarán en cuenta para la siniestralidad de las empresas, los accidentes que ocurran a los trabajadores al trasladarse de su domicilio al centro de labores o viceversa.”
La diferencia fundamental entre los accidentes en trayecto y los accidentes ocurridos en ejercicio o con motivo del trabajo es que en éstos el trabajador está bajo la subordinación del patrón, lo cual no ocurre cuando el trabajador se dirige a su casa o a su centro de trabajo, aún cuando lo haga en transporte propio del patrón o concesionado.
Solamente cuando el trabajador sufre un accidente a causa de un percance automotriz estando bajo la subordinación del patrón es cuando dicho accidente sí incide en la siniestralidad laboral y debe considerarse en la determinación de la prima del seguro por riesgos de trabajo.
Así ha quedado definido en Tesis como la sustentada por el CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO que fue publicada en la Página 1309 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, No. XXVIII, correspondiente a Noviembre de 2008 misma que se reproduce a continuación:
Registro No. 168520
Localización: Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, No. XXVIII, Noviembre de 2008
Página: 1309
Tesis: XI.4o.2 A, Tesis Aislada
Materia(s): Administrativa
ACCIDENTE DE TRABAJO. TIENEN ESE CARÁCTER E INCIDEN EN EL CÁLCULO DEL ÍNDICE DE SINIESTRALIDAD, LAS LESIONES SUFRIDAS POR UN TRABAJADOR A CAUSA DE UN PERCANCE AUTOMOTRIZ, SI ÉSTE OCURRE DURANTE SU JORNADA, EN EL TRAYECTO DE LAS INSTALACIONES DE LA PATRONAL AL LUGAR EN EL QUE LABORARÁ POR DISPOSICIÓN DEL EMPLEADOR, Y EL TRASLADO SE REALIZA EN UNO DE LOS AUTOMOTORES DE ÉSTE, CONDUCIDO POR OTRO MIEMBRO DE SU PERSONAL. Si el trabajador se presenta a las instalaciones de la patronal y por las características de los servicios brindados por ésta, ya iniciada la jornada laboral pactada, el empleador dispone que aquél se traslade en uno de sus automotores conducido por otro miembro de su personal al sitio donde ese día prestará sus servicios, es inconcuso que para los efectos del artículo 42, primer párrafo, de la Ley del Seguro Social, las lesiones sufridas en dicho trayecto a causa de un percance automotriz, deben considerarse como accidente de trabajo, e inciden en el cálculo del índice de siniestralidad, aun cuando no estuviere materialmente aplicando la fuerza de trabajo específicamente contratada, porque el percance ocurrió encontrándose el trabajador bajo la subordinación del patrón.