Instituto Mexicano del Seguro Social
H. Consejo Técnico
Acuerdo 470/2005 de 26 de octubre de 2005 (10/11/2005)
“Acuerdo Este Consejo Técnico, en su carácter de Órgano de Gobierno del Instituto Mexicano del Seguro Social (INSTITUTO) que le confiere el Artículo 263 de la Ley del Seguro Social (LEY), en uso de las facultades que le otorga el Artículo 264 fracciones III, XIV y XVII de ese mismo ordenamiento legal, así como los Artículos 31 fracciones III y VII del Reglamento de Organización Interna del Instituto Mexicano del Seguro Social, y considerando las disposiciones contenidas en las fracciones VIII y XXXV de los Artículos 251, 297 y 298 de la LEY, acuerda aprobar las siguientes:
“Bases para cancelar adeudos por extinción de créditos fiscales a cargo de patrones y demás sujetos obligados, por PRESCRIPCIÓN, y por la extinción de la facultad del Instituto para determinarlos y fijarlos en cantidad líquida, CADUCIDAD”.
DE LA PRESCRIPCIÓN
PRIMERA.- Para los efectos de las presentes Bases se extinguirán los créditos fiscales que provengan de cuotas obrero-patronales, capitales constitutivos, su actualización y los recargos, las multas impuestas en los términos de la LEY, los gastos realizados por el Instituto por inscripciones improcedentes y los que tenga derecho a exigir de las personas no derechohabientes, así como de gastos de ejecución, por prescripción en el término de cinco años. Lo dispuesto en el párrafo anterior, también comprende los créditos fiscales que deriven de las cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez;
SEGUNDA.- El término de cinco años señalado en el Artículo 298 de la LEY, para que se consuma la prescripción, se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigible. Se entiende que el pago es legalmente exigible, al día siguiente que vence el plazo de 15 días hábiles con que cuenta el patrón o sujeto obligado para pagar el crédito fiscal, previa emisión y notificación de la cédula de liquidación o resolución firme que fije en cantidad líquida el crédito fiscal determinado por el Instituto, por lo que el plazo de la prescripción se inicia a partir del vencimiento del citado plazo de 15 días hábiles. Los créditos fiscales que mediante cédula de liquidación o resolución firme hayan sido determinados y fijados en cantidad líquida, y notificados por el Instituto, respecto de los cuales haya transcurrido el término de cinco años o más desde la fecha en que fueron legalmente exigibles, esto es, al día siguiente del vencimiento del plazo de 15 días hábiles con que cuenta el patrón o sujeto obligado para pagar el crédito fiscal, el Instituto, por conducto del órgano facultado para ello, declarará que la prescripción se ha consumado y, por ende, se han extinguido dichos créditos fiscales, afectando las cuentas correspondientes del Organismo, salvo que dicho término se haya interrumpido. El término de cinco años para que se consuma o configure la prescripción se interrumpe por los siguientes actos: 1. Por cada gestión de cobro que el Instituto notifique legalmente al deudor. Se entiende por gestión de cobro, cualquier actuación del Organismo dentro del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que se haga del conocimiento del deudor; 2. Que el deudor reconozca en forma expresa o tácita, la existencia del crédito fiscal correspondiente; 3. Cuando se suspenda el procedimiento administrativo de ejecución, en la forma y términos del Artículo 144 del Código Fiscal de la Federación; y 4. Cuando el patrón o sujeto obligado hubiere desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiera señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal. La interrupción del plazo de cinco años para que se consuma la prescripción, por los actos antes mencionados, produce el efecto de inutilizar para ella (prescripción), todo el tiempo corrido antes de ello. Empezará a contarse el nuevo término de la prescripción, en caso de gestión de cobro, desde el día en que el Instituto haya dejado de actuar dentro del procedimiento administrativo de ejecución, y en el supuesto de reconocimiento expreso o tácito de la existencia del crédito, desde el día siguiente al en que se haga dicho reconocimiento;
TERCERA.- Los servidores públicos del Instituto facultados para declarar la extinción de créditos fiscales, por consumación de la prescripción, de conformidad con lo dispuesto por los Artículos 150 fracción XXXV y 153 fracción I del Reglamento de Organización Interna del Instituto Mexicano del Seguro Social, serán: 1. El Subdelegado, cuando el monto de la suerte principal del crédito fiscal sea de hasta dos veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, elevado al año, y 2. El Delegado, cuando el monto del crédito sea superior a dos veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, elevado al año;
CUARTA.- Los servidores públicos facultados para declarar la extinción de los créditos fiscales, deberán levantar actas administrativas en las que se manifieste que la prescripción se ha consumado y, por ende, se ha extinguido el crédito fiscal respectivo, para lo cual dichas actas se levantarán con periodicidad de quince días naturales y en las mismas se detallarán los datos de los créditos que fueron declarados prescritos en ese período.
DE LA CADUCIDAD
QUINTA.- Para los efectos de las presentes Bases se extinguirán las facultades del Instituto para determinar los créditos fiscales que provengan de cuotas, capitales constitutivos, su actualización y los recargos, las multas impuestas en los términos de la LEY, los gastos realizados por el Instituto por inscripciones improcedentes y los que tenga derecho a exigir de las personas no derechohabientes, por el no ejercicio de la facultad del Instituto para determinarlos y fijarlos en cantidad líquida (CADUCIDAD), en el término de cinco años. Lo dispuesto en el párrafo anterior, también comprende los créditos fiscales que deriven de las cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez;
SEXTA.- La caducidad extingue la facultad o el derecho de que goza el Instituto, en su carácter de Organismo Fiscal Autónomo, para determinar, liquidar o fijar en cantidad líquida las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones de la Ley del Seguro Social y a sus reglamentos, también en el plazo de cinco años. Por lo anterior, los créditos fiscales por concepto de cuotas obrero-patronales, capitales constitutivos, su actualización y los recargos, las multas impuestas en los términos de la LEY, los gastos realizados por el Instituto por inscripciones improcedentes y los que tenga derecho a exigir de las personas no derechohabientes, que el Instituto en el uso de sus facultades de comprobación haya determinado y fijado en cantidad líquida a cargo de los patrones o sujetos obligados, cuando dichas facultades de comprobación se hayan iniciado una vez vencido el plazo de cinco años contado a partir de la fecha como se señala en la Base siguiente, no deberá notificarse la cédula de liquidación o resolución respectiva, en razón de que la facultad de comprobación del Instituto ya se extinguió por haber operado la caducidad. En el supuesto de que ya se hubieren notificado créditos fiscales estando extinguidas las facultades del Instituto, también deberán extinguirse dichos créditos por caducidad, y en el caso de que a la fecha en que entre en vigor el presente Acuerdo el Instituto aún se encuentra ejerciendo sus facultades de comprobación estando ya extintas las mismas por caducidad, y no se hubieren emitido ni notificado la cédula de liquidación o resolución firme correspondiente, se deberán abstener de hacerlo, así como de continuar con dicho acto de fiscalización. En los supuestos a que se refiere la presente Base, se deberán afectar, en su caso, las cuentas correspondientes del Instituto, salvo que dicho término se suspenda;
SÉPTIMA.- El plazo de cinco años para que opere la caducidad comienza a partir del día siguiente a aquél en que: 1. Se presentó o debió haberse presentado el aviso o cédula de deteminación de cuotas respectiva; 2. Se hubiere cometido la infracción a las disposiciones de Ia LEY y a sus reglamentos; pero si la infracción fuese de carácter continuo o continuado o de tracto sucesivo, el término correrá a partir del día siguiente al en que hubiese cesado la consumación o se hubiese realizado la última conducta o hecho, respectivamente; y 3. El Instituto tenga conocimiento del hecho generador de la obligación, cuando se trate de: a) Riesgos de trabajo del asegurado o enfermedad del asegurado o sus beneficiarios, que diere lugar a la deteminación y fincamiento de un capital constitutivo; b) Gastos realizados por inscripciones improcedentes; y c) Gastos realizados por atención a personas no derechohabientes. El plazo para que opere la caducidad se suspende cuando el patrón o cualquier otro sujeto obligado en términos de Ia LEY interponga el recurso de inconformidad o juicio de nulidad o de amparo, esto es, la suspensión se inicia con la presentación del escrito que contiene dicho recurso o la demanda de nulidad o de amparo, y se reiniciará cuando recaiga una resolución definitiva o la sentencia adquiera el carácter de ejecutoria;
OCTAVA.- Los servidores públicos facultados para declarar la extinción de las facultades del Instituto relativas a la determinación y liquidación, es decir, para fijar en cantidad líquida los créditos fiscales, así como para declarar la extinción del crédito fiscal que hubiese sido notificado con posterioridad a que se hubiese extinguido la facultad del Instituto para determinarlo, es decir por consumación de la caducidad, de conformidad con lo dispuesto por los Artículos 150 fracción XXXV y 153 fracción I del Reglamento de Organización Interna del lnstituto Mexicano del Seguro Social, serán: 1. El Subdelegado, cuando el monto de la suerte principal del crédito fiscal sea de hasta dos veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, elevado al año; y 2. El Delegado, cuando el monto del crédito sea superior a dos veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, elevado al año;
NOVENA.- Los servidores públicos competentes para declarar Ia extinción de las facultades del Instituto para determinar, liquidar o fijar en cantidad líquida los créditos fiscales de este organismo, deberán levantar actas administrativas en las que se manifieste que la caducidad de dichas facultades se ha consumado y, por ende, no se determina el crédito fiscal respectivo o, en su caso, declarar la extinción del crédito fiscal que hubiese sido notificado con posterioridad a que se hubiese extinguido la facultad del Instituto para determinarlo, para lo cual dichas actas se levantarán con periodicidad de quince días y en las mismas se detallarán los datos de los créditos que se dejen de notificar y de los que se declaren extintos por caducidad en ese período.
BASES COMUNES
DÉCIMA.- La extinción de los créditos fiscales a cargo de patrones y demás sujetos obligados, por prescripción o por caducidad, en los términos del presente Acuerdo no perjudicará los derechos adquiridos por los trabajadores a recibir las prestaciones en dinero y en especie que les correspondan conforme a la Ley del Seguro Social y sus reglamentos y, en su caso, al otorgamiento de una pensión previo cumplimiento de los requisitos legales correspondientes. La extinción de estos créditos por concepto de cuotas obrero-patronales se efectuará contablemente contra la cuenta de la reserva de incobrabilidad de cuotas prevista para estos efectos;
DÉCIMA PRIMERA.- La Dirección de Incorporación y Recaudación del Seguro Social, en ejercicio de la facultad que le otorgan los Artículos 78, último párrafo, en relación con el Artículo 78 C fracción I inciso i), ambos del Reglamento de Organización Interna del Instituto Mexicano del Seguro Social, emitirá los procedimientos que sean necesarios para la debida aplicación de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo, e interpretará las mismas, y resolverá las dudas o aclaraciones que le formulen los Órganos Operativos, con motivo de su ejecución;
DÉCIMA SEGUNDA.- La Dirección de Incorporación y Recaudación del Seguro Social, promoverá la difusión y aplicación de este Acuerdo, así como los procedimientos, que emita o establezca con motivo del mismo, a los Órganos Operativos del Instituto;
DÉCIMA TERCERA.- La Dirección de lncorporación y Recaudación del Seguro Social, considerará las disposiciones del presente Acuerdo en los requerimientos de los sistemas informáticos que sean necesarios, a efecto de que la Dirección de Innovación y Desarrollo Tecnológico, en su caso, los diseñe, desarrolle e implemente;
DÉCIMA CUARTA.- Los servidores públicos facultados para declarar la extinción de los créditos fiscales del Instituto, ya sea por prescripción del crédito o por caducidad de sus facultades para determinarlo y liquidarlo, en los términos de estas Bases, ordenarán que se realice la afectación correspondiente de la extinción de los créditos en las cuentas del Organismo, considerando para tal efecto el importe total de la suerte principal de los créditos fiscales extinguidos, que se encuentren registrados en los sistemas del Instituto en los que se lleva el registro y control de los créditos fiscales por concepto de cuotas obrero patronales y de los créditos fiscales del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez;
DÉCIMA QUINTA.- Con la finalidad de que la integración de expedientes para la extinción de créditos fiscales, por prescripción o por caducidad, se lleve con absoluta transparencia, se autoriza a la Dirección de Incorporación y Recaudación del Seguro Social, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y demás disposiciones que fueren aplicables, a solicitar la contratación de un Auditor Externo que verifique el cumplimiento estricto del contenido del presente Acuerdo, en el entendido de que a través de las Normas y Procedimientos de Auditoría Generalmente Aceptados y mediante una prueba selectiva el Auditor designado analice el 10% de los casos que las Subdelegaciones y Delegaciones reporten como incobrables, incosteables o patrones no localizados, conforme a la siguiente metodología: a) El Auditor designado solicitará a cada una de las Direcciones Regionales 10% de casos de expedientes de extinción de créditos fiscales por prescripción o por caducidad integrados por las Delegaciones y/o Subdelegaciones de su circunscripción territorial; y b) La revisión física de los expedientes deberá Ilevarse a cabo dentro de las instalaciones de la Dirección Regional con base a la remisión de documentación que verifiquen las Subdelegaciones y Delegaciones del Sistema Nacional. En caso de que de la revisión efectuada por el auditor externo se detecten irregularidades que excedan en un 20% de la muestra realizada, la revisión deberá ampliarse en un 10%;
DÉCIMA SEXTA.- Las Direcciones Regionales, a más tardar el 31 de enero de 2006, deberán informar a este propio Consejo Técnico sobre los resultados de la aplicación de las presentes Bases, observados al 31 de diciembre de 2005. Para tal efecto, remitirán el informe referido a Ia Dirección de Incorporación y Recaudación del Seguro Social, en el formato que ésta establezca, para que esa Dirección, por cuenta de las Direcciones Regionales lo presente a este Órgano Colegiado en su sesión correspondiente al mes de febrero de 2006. Dichas Direcciones Regionales, a más tardar el día 17 de los meses de abril, julio y octubre de 2006 y enero de 2007, y así sucesivamente deberán informar trimestralmente a este propio Consejo Técnico, sobre los resultados de la aplicación de las presentes Bases, en la forma y términos señalados en el párrafo anterior; y
DÉCIMA SÉPTIMA.- El presente Acuerdo entrará en vigor a partir de la fecha de su aprobación por este Consejo Técnico”.