Tesis de Jurisprudencia 15/91, Gaceta numero 48, Pág. 28; Semanario
Judicial de la Federación, tomo VIII- Diciembre, Pág. 38.
Novena Época
Instancia: NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XII, Agosto de 2000
Tesis: I.9o.A.2 A
Página: 1197
IMPUESTO SOBRE LA RENTA. LA AUTORIDAD HACENDARIA TIENE
OBLIGACIÓN DE REVISAR Y DETERMINAR LAS CONTRIBUCIONES
POR EJERCICIOS COMPLETOS.
De acuerdo con lo establecido por el
artículo 12, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta que dispone:
"Los contribuyentes efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquel al que corresponda el pago, conforme a las bases que a continuación
se señalan: I. Se calculará el coeficiente de utilidad correspondiente al último ejercicio de doce meses por el que se hubiera o debió haberse presentado declaración. Para este efecto, la utilidad fiscal del ejercicio por el que se calcule el coeficiente se dividirá entre los ingresos nominales del
mismo ejercicio. ...". De lo anterior se concluye que la carga impositiva del pago del impuesto sobre la renta se calculará en forma anual, y tal cumplimiento sólo puede ser revisado por la autoridad competente, sobre ejercicios fiscales completos, entendiéndose como tales, aquellos que comprenden un año de actividad y no en forma parcial o fraccionada a ciertos meses del año, pues ello resulta contrario a derecho, porque la omisión o defecto en el pago provisional de impuestos, puede ser subsanada en manifestaciones posteriores o en la declaración anual de ese
mismo ejercicio fiscal, ya que pudiera ser que en ese mismo ejercicio el contribuyente pudiera tener saldo a favor. Es por ello que para que la autoridad liquidadora pueda comprobar una real omisión en el pago del impuesto, su revisión no debe abarcar unos cuantos meses, sino el total del ejercicio, incluyendo la declaración anual, para que así el quejoso pueda tener certeza de la existencia de la omisión respectiva.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 459/2000. Consorcio Promotor Mexicano, S.A. de C.V. 3 de
mayo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: María Simona Ramos
Ruvalcaba. Secretario: Ángel Corona Ortiz.
Novena Época
Instancia: TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA
DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: X, Septiembre de 1999
Tesis: II.A.68 A
Página: 801
FACULTADES DE REVISIÓN DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO. DEBE ABARCAR EJERCICIOS FISCALES
COMPLETOS TRATÁNDOSE DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA E
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. De conformidad con el artículo 11
del Código Fiscal de la Federación, en relación con el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y el artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, las contribuciones relativas a tales impuestos se calculan por ejercicios fiscales completos, efectuando el contribuyente pagos provisionales y presentando al final la declaración anual correspondiente, en la cual hará los ajustes pertinentes; por lo tanto, para que la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público pueda verificar con exactitud si existen omisiones en el pago de impuestos relativos a impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado, el ejercicio de sus facultades de revisión debe abarcar periodos fiscales completos y no de manera parcial.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO
CIRCUITO.
Revisión fiscal 182/98. Administrador Local Jurídico de Ingresos de
Naucalpan, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público,
del Presidente del Servicio de Administración Tributaria y de las autoridades
demandadas. 24 de septiembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente:
Darío Carlos Contreras Reyes. Secretario: José Antonio Abel Aguilar
Sánchez.
Revisión fiscal 5/99. Administrador Local Jurídico de Ingresos de
Naucalpan, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público,
del Presidente del Servicio de Administración Tributaria y de las autoridades
demandadas. 15 de abril de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Darío
Carlos Contreras Reyes. Secretaria: América Elizabeth Trejo de la Luz.[/b][/b]