CUANTAS COSAS EXISTEN EL LA RED.......EN ESTE CASO EN LA SCJN
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Registro No. 250878
Localización:
Séptima Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
145-150 Sexta Parte
Página: 137
Tesis Aislada
Materia(s): Administrativa
IMPUESTO SOBRE LA RENTA. DEDUCCIONES. SUELDOS DE ADMINISTRADORES POR PROFESION LIBRE.
El artículo 49, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en su texto aplicable, establecía que causan el impuesto sobre productos de trabajo los ingresos percibidos como gerentes, administradores y miembros de consejos directivos. De eso se deduce que cuando se les paga por sus funciones realizadas con ese carácter, los salarios o emolumentos de los miembros del consejo de administración están sujetos al impuesto, y la empresa debe retenerlo en términos del artículo 56. Pero ese precepto, que es de interpretación estricta en cuanto impone cargas fiscales, no prohíbe que los funcionarios renuncien a sus sueldos, ni establece la presunción legal, ni siquiera iuris tantum, de que todos los ingresos que percibe de la empresa quien sea miembro del consejo de administración le sean pagados precisamente como administrador, por lo que no prohíbe que los administradores, independientemente de sus funciones como tales, presten a la empresa servicios profesionales libres, respecto de los cuales la empresa les puede cubrir honorarios que no quedan sujetos a la obligación de retener el impuesto correspondiente. Luego, si la empresa aporta elementos de prueba que indican que un administrador renunció a sus sueldos como tal, y que en cambio como profesionista libre le prestó sus servicios y como tal le fueron remunerados, no puede rechazarse la deducción correspondiente con el argumento de que no se hizo la retención como lo ordena el artículo 26, fracción III, ya que si las autoridades fiscales estiman que los honorarios no fueron en realidad el pago de servicios profesionales libres, sino el sueldo de un miembro del consejo de administración, ellas tuvieron la carga de probar su aseveración, para que su resolución no fuera arbitraria y estuviese debidamente fundada y motivada, en términos del artículo 16 constitucional, ya que ellas debieron probar que los hechos del caso encajaban en las hipótesis normativas que pretendieron aplicar. Y si no afrontaron tal carga, el cobro hecho con motivo del rechazo de la deducción es ilegal, sin que la renuncia del administrador al sueldo relativo pueda ser violatoria del artículo 6o. del Código Civil aplicable en materia federal, ya que como se dijo el artículo 49, fracción I, citado, no establece la prohibición de renunciar a los emolumentos de los administradores, ni la presunción de que todo lo que perciban sea con ese carácter sin que pueda prestar servicios profesionales libres a la empresa.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 1024/80. Comercial Doméstica, S.A. 25 de marzo de 1981. Mayoría de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.