Buenas noches,ahí va esto, aunque ya muchos sabemos, pero por si sale la duda en el futuro:
GANANCIA CAMBIARIA.- SU DETERMINACIÓN, PARA EFECTOS DE PAGOS PROVISIONALES.-
Cuando el artículo 12, fracción II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece que la utilidad fiscal para el pago provisional, se
determinará multiplicando el coeficiente de utilidad por los ingresos nominales, debe considerarse en su totalidad la ganancia cambiaria;
esto es, sin deducción o reducción alguna, derivada de las fluctuaciones negativas. Lo anterior es así, ya que para el cálculo de la utilidad
fiscal de un ejercicio se utiliza en términos generales la mecánica de ingresos menos deducciones, lo cual da el resultado fiscal, que, si
es positivo se llama utilidad fiscal, y si es negativo se llama pérdida fiscal; sin embargo dicha mecánica que se emplea para obtener la
utilidad fiscal del ejercicio, o como lo llama la actora, resultado neto de la operación, no es aplicable a los pagos provisionales, puesto
que para el cálculo de los mismos, se debe abstraer cualquier alteración que pudiera darse como pérdidas, gastos, etc. La razón de lo
anterior, radica en el hecho de que el pago provisional se calcula aplicando un coeficiente de utilidad que supone una proyección de lo
que por cada peso de ingreso se obtendrá de utilidad, en el entendido de que ese coeficiente se obtuvo de un resultado real del ejercicio
previo, en donde, para su cálculo, ya se tomaron en consideración todos los ingresos y deducciones de dicho ejercicio, así como la
ganancia cambiaria acumulable, o en su caso la pérdida cambiaria deducible, de igual manera los intereses y ganancia o pérdida
inflacionaria a que se refiere el artículo 7-B de la Ley del Impuesto sobre la Renta; de tal modo que si se tomara en consideración para el
pago provisional el resultado neto de la operación y el ingreso, se distorsionaría la aplicación del coeficiente de utilidad, el cual ya los
tomó en consideración; es por ello que el antepenúltimo párrafo del artículo 12 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al señalar, qué se
entiende por ingresos nominales, considera a los intereses y la ganancia cambiaria, pero sin restarles el componente inflacionario. En
este orden de ideas, resulta legal la determinación de la autoridad, al señalar que no debió disminuirse las cifras negativas (pérdida
cambiaria) a la ganancia inflacionaria, en virtud de que los pagos provisionales se hacen aplicando a los ingresos brutos el coeficiente de
utilidad, es decir, la ganancia cambiaria es el ingreso bruto y si fuera reducida con la pérdida cambiaria, se le tendría que aplicar la tasa
del impuesto, lo que sólo opera en el ajuste semestral y el pago anual, y no en un coeficiente de utilidad para obtener la base del pago
provisional. (20)
Juicio No. 7326/99-11-08-4/352/00-S1-04-04.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación,
en sesión de 23 de noviembre de 2000, por mayoría de 3 votos a favor y 1 voto parcialmente en contra.- Magistrado Ponente: Jorge
Alberto García Cáceres.- Secretario: Lic. César Edgar Sánchez Vázquez.