No se trata de una tesis o una jurisprudencia, si no de un criterio normativo, que me es interzante plasmarlo aqui:
Autorizado mediante oficio: 600-04-02-2009-73416 de 7 de enero de 2009
De conformidad con el artículo 133, fracción III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las personas físicascon actividades empresariales y profesionales están obligadas a expedir y conservar comprobantes queacrediten los ingresos que perciban, los mismos que deberán reunir los requisitos establecidos en el CódigoFiscal de la Federación y su Reglamento.
Los comprobantes que se emitan deberán contener la leyendapreimpresa “Efectos fiscales al pago”.Sin embargo, el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, establece que los contribuyentes querealicen operaciones con el público en general, respecto de dichas operaciones deberán expedircomprobantes simplificados en los términos que señale el Reglamento del Código.
Al respecto, el artículo 37 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, establece que loscontribuyentes que realicen enajenaciones o presten servicios, al público en general y siempre que en ladocumentación comprobatoria no se haga la separación expresa entre el valor de la contraprestación pactaday el monto del impuesto al valor agregado que se tenga que pagar con motivo de dicha operación, podránexpedir su documentación comprobatoria cuyo único contenido serán los requisitos a que se refieren lasfracciones I, II y III del artículo 29-A del Código y que señalan además el importe total de la operaciónconsignado en número y letra.
Por lo anterior, los comprobantes simplificados que expidan los contribuyentes en los términos del artículo37 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, no es necesario que contengan preimpresa la leyenda“Efectos fiscales al pago”, en virtud de que el citado artículo 37 no establece dicho requisito.
Autorizado mediante oficio número 600-04-02-2008-75872 de 1 de septiembre de 2008.