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    Tiempo Extra debe pagarse con Salario Integrado

    01 Dic 2009 08:18 #55323 por gaboaranda
    Amigos comparto con ustedes esta tesis que emitio en fechas pasada la Suprema Corte emitio de forma unilateral este criterio y con ello las consecuencias de afectación economica a las empresas

    Esta es la tesis:

    HORAS EXTRAS. PARA SU CUANTIFICACIÓN DEBE SERVIR DE BASE EL SALARIO INTEGRADO POR SER EL QUE SE PAGA EN LA JORNADA ORDINARIA. De la interpretación literal, histórica y sistemática de los artículos 67, que dispone que las horas extras se retribuirán con una cantidad igual a la que corresponda a cada una de las horas de la jornada, 68, 84 y 89 de la Ley Federal del Trabajo, se concluye que el salario que debe servir de base para calcular las horas extras, es el previsto en el referido artículo 84, el cual se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación entregada al trabajador por su trabajo, toda vez que el salario de la jornada normal es el que obtiene por las primeras 8 horas o las que correspondan a su jornada habitual, la cual resulta de dividir el salario semanal, quincenal o mensual entre tantos días como corresponda, lo que implica que el salario regular es el previsto en el artículo 84, el cual es válido para todos los días de trabajo, entiéndase todas las jornadas de la semana o del mes y no solamente para efectos indemnizatorios, precisamente porque es el que recibe por todos y cada uno de los días, inclusive los de descanso, pues tiene derecho a un día sin trabajar pagado igual que los trabajados, sin que lo anterior signifique que esta remuneración deba cuantificarse con otros conceptos, como el aguinaldo o la prima vacacional que, desde luego, no se entregan al trabajador sistemática y ordinariamente cada quince días o cada semana, sino con aquellas percepciones que tienen como fin retribuir las horas normales de trabajo.

    JURISPRUDENCIA 2a./J. 137/2009.

    Contradicción de tesis 190/2009.- Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Noveno, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito.- 17 de junio de 2009.- Cinco votos.- Ponente José Fernando Franco González Salas.- Secretaria Sofía Verónica Ávalos Díaz.

    Tesis de jurisprudencia aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del 2 de septiembre del 2009.


    Las principales consecuencias de esto, son muy delicadas y pues si tenemos algun rigoso colaborador, este, con una mano en la cintura mediante juicio laboral puede requerir el pago de sus horas extras laboradas y no cubiertas con base en el salario diario integrado, invocando esta jurisprudencia, asi entonces, la Junta de Conciliación y Argüendaje resolverá a su favor, al igual que los Tribunales colegiados y las propias Salas de la SCJN si el juicio llega a la instancia de amparo.

    Asi las cosas amigos, la principal problematica es que el costo del pago de TODAS LAS HORAS EXTRAS se elevaria considerablemente tomando en cuenta los tiempos de crisis actuales como nos pegaria?? se imaginan?

    Asi amigos espero sus comentarios al respecto

    Saludos

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    02 Dic 2009 10:11 #55363 por Alberto FC
    En relación a las Horas Extras (HE), la la LFT establece:

    ...estas horas se pagarán con un 100% más del salario que corresponda a las horas de la jornada,

    El texto es claro. Las horas extras se pagarán tomando como BASE el mismo SALARIO de cada HORA DE LA JORNADA.

    Primer punto: EL SALARIO DE LA JORNADA NO se PACTA EN FORMA INTEGRADA. Es decir, tú le dices a tu trabajador, te voy a pagar $ 200 por día de trabajo. (punto).

    Por ende, SI tenemos UNA CANTIDAD NO INTEGRADA, es obvio que al dividir esa cantidad NO INTEGRADA, el resultado necesariamente será UNA CANTIDAD igual NO INTEGRADA.

    Lo anterior, dado que el resutado de la división; es una proporción y/o parte de la cantidad dividida.

    En conclusión: Si dividimos una cantidad integrada, el resultado de la división lógicamente será una cantidad integrada. Pero si dividimos una cantidad NO integrada, lógicamente el resultado será una cantidad NO integrada.

    Por eso si el 67 de la LFT dice: ...estas horas se pagarán con un 100% más del salario que corresponda a las horas de la jornada.

    Es obvio que:

    El dividendo es el Salario de la jornada: 200

    El divisor es el numero de horas que componen la jornada: 8

    En consecuencia el cociente será: 25

    Por lo que al ser $ 25, el salario que corresponde a CADA HORA DE LA JORNADA, conforme a la LEY, a ésta cantidad es la que debe sumarse el 100%, para que con la candidad resultante de esa adición se retribuyan las primeras 9 horas extras.

    Esto es: 25 x 100% = 25. Es decir, el 100% de 25 son 25. Por lo que este 100% ya expresado en pesos es el que debemos ADICIONAR al IMPORTE QUE CORRESPONDE A CADA HORA DE LA JORNADA.

    La adición resultaría en: 25+25=50. Es decir, cada HORA que exceda a la JORNADA, debe retribuirse a $ 50.00, ya que loa 25 adicionados (sumados) reprsentan el 100% ADICIONAL al importe que corresponde a CADA HORA DE LA JORNADA ( $ 25.00), calculado ésto conforme al texto de la Ley.

    Pero, pensemos que se pagan conforme al criterio de la SCJN:

    - Esos $ 50.00 deberían integrarse, resultando $ 52.26, x ejemplo.
    - Y como esos $ 52.26 son el 200% de algo, el 100% de ese algo sería $ 26.13 (52.26/2).
    - Si multiplicamos esos 26.13 por las 8 HORAS que conforman la JORNADA, esto resultaría en $ 209.04.

    $ 209.04 que NO constituyen el SALARIO de la JORNADA, por ende, se estaría contraríando el 67 de la LFT, en donde CLARAMENTE se dispone que:

    ...estas horas se pagarán con un 100% más del salario que corresponda a las horas de la jornada, , y como se ve, de aplicar el criterio del máximo tribunal, NO se estaría procediendo conforme a la LEY, pues las horas extras NO se están calculando sobre el SALARIO QUE CORRESPONDE A LAS HORAS DE LA JORNADA DE TRABAJO ($200) SINO UN DIVERSO ($209.04).

    Y la Ley es clara: ...estas horas se pagarán con un 100% más del salario que corresponda a las horas de la jornada, dice el 67 LFT.

    Otra contrariedad del criterio, a mi parecer, si las horas extras deben calcularse sobre el Salario integrado:

    - Tenemos un SI y con base en el determinamos el monto de las HE.
    - Pero resulta que las HE al ser un ingreso para él trabajador, éstas deben integrarse al salario.
    - Producto de lo anterior, el Salario Integrado se modificaría a la alza.
    - Por ende, y dado que el SI, ha cambiado, tendriamos que "recalcular" las horas extras, pues al éstar éstas en función del integrado, cada vez que este cambie, igual cambiaría la cuantía de las horas extras.
    - Pero la contrariedad radica en que, del mismo modo, cada vez que cambien las HE, el SI se modificaría.

    Es decir, cada vez que cambien las HE, cambiara el SI, y al cambiar éste, habrá que volver a determinar el monto de las HE, dado que según el criterio, éstas se determinan en función del SI. Lógicamente, si cambia uno, cambiará el otro, pues son interdependientes, lo que nos llevará al cuento de nunca acabar, pues si cambia uno cambia el otro y al cambiar éste vuelve a cambiar aquel.

    Además de la clara contravención al texto legal, el criterio me parece errado, por lo evidente ilógica comentada.

    El texto de la LFT (67) es claro, y el criterio me parece errado.

    Se tiene las 2 opciones, habrá que valorar el peso de cada disposición (ley versus criterio) y en base a ello decidir.

    Para proceder conforme al criterio, éste debería incorporarse en el texto legal, pues mientras la Ley diga:

    ...estas horas se pagarán con un 100% más del salario que corresponda a las horas de la jornada, será este el que sirva e base para cuantificarlas.

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    27 Dic 2014 15:49 - 27 Dic 2014 16:14 #99893 por enrique9727
    Hola compañeros, buenas tardes:

    Los Tribunales no emiten sentencias de manera UNILATERAL. Las emiten a razón de una controversia, donde existen dos partes. En caso contrario no existiera una demanda y por consiguiente no se daría una RESOLUCIÓN.

    La confusión radica que no se COMPRENDE EL TÉRMINO SALARIO. Se confunde con el de CUOTA DIARIA. Pero la LFT ¿a cuál hace referencia? Esta misma confusión la presenta el compañero Alberto FC, prácticamente todos los ciudadanos. Pero en el español las palabras tienen un peso ESPECÍFICO, no hay palabra con significado IDÉNTICO a otra, pudiera existir un significado PARECIDO, pero IDÉNTICO jamás. Y cuando alguien, en este caso la LFT, indica SALARIO, no hay otro similar o parecido, tiene que ser SALARIO, puesto que no hay 2 términos idénticos.



    Artículo 67.- Las horas de trabajo a que se refiere el artículo 65, se retribuirán con una cantidad igual a la que corresponda a cada una de las horas de la jornada.

    Las horas de trabajo extraordinario se pagarán con un ciento por ciento más del SALARIO que corresponda a las horas de la jornada.



    CAPITULO V - SALARIO



    Artículo 82.- Salario es la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo.


    Artículo 83.- El salario puede fijarse por unidad de tiempo, por unidad de obra, por comisión, a precio alzado o de cualquier otra manera.

    Tratándose de salario por unidad de tiempo, se establecerá específicamente esa naturaleza. El
    trabajador y el patrón podrán convenir el monto, siempre que se trate de un salario remunerador, así
    como el pago por cada hora de prestación de servicio, siempre y cuando no se exceda la jornada máxima
    legal y se respeten los derechos laborales y de seguridad social que correspondan a la plaza de que se
    trate. El ingreso que perciban los trabajadores por esta modalidad, en ningún caso será inferior al que
    corresponda a una jornada diaria.

    Cuando el salario se fije por unidad de obra, además de especificarse la naturaleza de ésta, se hará
    constar la cantidad y calidad del material, el estado de la herramienta y útiles que el patrón, en su caso,
    proporcione para ejecutar la obra, y el tiempo por el que los pondrá a disposición del trabajador, sin que
    pueda exigir cantidad alguna por concepto del desgaste natural que sufra la herramienta como
    consecuencia del trabajo.


    Artículo 84.- El salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo.


    Artículo 85.- El salario debe ser remunerador y nunca menor al fijado como mínimo de acuerdo con las disposiciones de esta Ley. Para fijar el importe del salario se tomarán en consideración la cantidad y calidad del trabajo.

    En el salario por unidad de obra, la retribución que se pague será tal, que para un trabajo normal, en
    una jornada de ocho horas, dé por resultado el monto del salario mínimo, por lo menos.


    Artículo 86.- A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual.


    Artículo 87.- Los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual que deberá pagarse antes del día veinte de diciembre, equivalente a quince días de salario, por lo menos.
    Los que no hayan cumplido el año de servicios, independientemente de que se encuentren laborando
    o no en la fecha de liquidación del aguinaldo, tendrán derecho a que se les pague la parte proporcional
    del mismo, conforme al tiempo que hubieren trabajado, cualquiera que fuere éste.


    Artículo 88.- Los plazos para el pago del salario nunca podrán ser mayores de una semana para las personas que desempeñan un trabajo material y de quince días para los demás trabajadores.


    Artículo 89.- Para determinar el monto de las indemnizaciones que deban pagarse a los trabajadores se tomará como base el salario correspondiente al día en que nazca el derecho a la indemnización, incluyendo en él la cuota diaria y la parte proporcional de las prestaciones mencionadas en el artículo 84.

    En los casos de salario por unidad de obra, y en general, cuando la retribución sea variable, se tomará
    como salario diario el promedio de las percepciones obtenidas en los treinta días efectivamente
    trabajados antes del nacimiento del derecho. Si en ese lapso hubiese habido aumento en el salario, se
    tomará como base el promedio de las percepciones obtenidas por el trabajador a partir de la fecha del
    aumento.

    Cuando el salario se fije por semana o por mes, se dividirá entre siete o entre treinta, según el caso,
    para determinar el salario diario.


    La parte demanda no es lo suficientemente capaz para revertir lo que la parte demandada ha argumentado que el tiempo extra se cubra bajo el concepto de SALARIO y que este concepto último, se determine conforme a la definición del artículo 84 LFT.

    La LFT define el término de SALARIO en todo un capítulo desde el artículo 82 al 89. Los artículos torales son 82, 84 y 89. La mayor de las veces que se argumenten en juicio estas disposiciones los demandantes por el pago de prestaciones salariales: la gratificación anual, las primas vacacionales, los tiempos extraordinarios y las indemnizaciones, al estarlas invocando estas principales disposiciones, por lo general ganaran en su favor la resolución.

    En la Junta como no hay abogados, pudieran perder los trabajadores, desconoce el termino. Cuando se llega al juicio de amparo, siempre ganaran los trabajares, si sus abogados son contundentes con su estrategia. Pero cuando propongan todo el capítulo como fundamento legal, por todos los 8 artículos, no tienen modo de perder ante un Tribunal.

    Es común que realicen los pagos de tiempo extra de manera parcial y de manera ordinaria entre los patrones, con tan sólo la inclusión de la cuota diaria en sus determinaciones. Pero esto no es lo referido en la LFT. La misma se pronuncia por un término denominado SALARIO y resulta que el mismo lo definen 8 artículos de la ley.

    Si ha causado confusión, pues hasta jurisprudencias de que dichos pagos antes mencionados a excepción de indemnizaciones se aplique el salario bajo la guisa de únicamente la cuota diaria. Pues se nota que para PTU según el 124 se haga bajo únicamente la CUOTA DIARIA. Pero esta disposición y formato de determinación del salario no se hace extensivo al aguinaldo, a la prima vacacional y ni al tiempo extra.

    Por otra parte el art 143, que aduce la integracion salarial de la habitacion, remite practicamente al 84 y al 89 al mismo tiempo.

    Las tesis más recientes están dando por resultado la inaplicación de esas jurisprudencias muy antiguas y retrogradas en el derecho, a consecuencia no por culpa de los magistrados, de las partes demandantes sus abogados fueron incompetentes, lo que daba 5 juicios iguales y se creaba la jurisprudencia, no porque la ley asi tasara los pagos.

    Todavía no existe jurisprudencia en contradiccion, pero considero que no sea necesaria, pues con invocar todo ese capítulo de definición del salario, le resultaría inobjetable la petición a las partes demandadas. Si no lo hacen así, es por falta de competitividad de parte de sus abogados. Solo así pudieran ganar los patrones, no porque sus abogados sean tan buenos.

    Quien argumente que no es procedente el 84, para el pago de horas extras. No concibe siquiera que quizás se tenga razón, no les cabe por qué se ha dictado una resolución así. Es sabido por qué la Corte ofrece una resolución así, pues esto es lo que se indica en la LFT. No hay otra razon distinta. La Corte no puede ofrecer resoluciones que en LFT no se compaginan, salvo que sean contrarias a la CPEUM.

    Pero, por qué razón en la LFT se estipula SALARIO y no CUOTA DIARIA para estas determinaciones de TIEMPOS EXTRAS, PRIMA VACACIONAL, GRATIFICACIÓN ANUAL E INDEMNIZACIONES. Esto es lo que debemos COMPRENDER para así llegar a enteder la postura de los magistrados.

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