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[/b]Artículo 22.- Las autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las que
procedan conforme a las leyes fiscales. En el caso de contribuciones que se hubieran retenido, la devolución se efectuará a los contribuyentes a quienes se les hubiera retenido la contribución de que se trate. Tratándose de los impuestos indirectos, la devolución por pago de lo indebido se efectuará a las personas que hubieran pagado el impuesto trasladado a quien lo causó, siempre que no lo hayan acreditado; por lo tanto, quien trasladó el impuesto, ya sea en forma expresa y por separado o incluido en el precio, no tendrá derecho a solicitar su devolución. Tratándose de los impuestos indirectos pagados en la importación, procederá la devolución al contribuyente siempre y cuando la cantidad pagada no se hubiere acreditado.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, se aplicará sin perjuicio del acreditamiento de los impuestos
indirectos a que tengan derecho los contribuyentes, de conformidad con lo dispuesto en las leyes que los
establezcan.
Cuando la contribución se calcule por ejercicios, únicamente se podrá solicitar la devolución del saldo a favor cuando se haya presentado la declaración del ejercicio, salvo que se trate del cumplimiento de una resolución o sentencia firmes, de autoridad competente, en cuyo caso, podrá solicitarse la devolución independientemente de la presentación de la declaración.
Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la
devolución en los términos de este artículo, nace cuando dicho acto se anule. Lo dispuesto en este
párrafo no es aplicable a la determinación de diferencias por errores aritméticos, las que darán lugar a la
devolución siempre que no haya prescrito la obligación en los términos del penúltimo párrafo de este
artículo.
Cuando en una solicitud de devolución existan errores en los datos contenidos en la misma, la
autoridad requerirá al contribuyente para que mediante escrito y en un plazo de 10 días aclare dichos
datos, apercibiéndolo que de no hacerlo dentro de dicho plazo, se le tendrá por desistido de la solicitud
de devolución correspondiente. En este supuesto no será necesario presentar una nueva solicitud
cuando los datos erróneos sólo se hayan consignado en la solicitud o en los anexos. Dicho requerimiento
suspenderá el plazo previsto para efectuar la devolución, durante el período que transcurra entre el día
hábil siguiente en que surta efectos la notificación del requerimiento y la fecha en que se atienda el
requerimiento.
Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de cuarenta días siguientes
a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos,
incluyendo para el caso de depósito en cuenta, los datos de la institución integrante del sistema financiero
y el número de cuenta para transferencias electrónicas del contribuyente en dicha institución financiera
debidamente integrado de conformidad con las disposiciones del Banco de México, así como los demás
informes y documentos que señale el Reglamento de este Código. Las autoridades fiscales, para verificar
la procedencia de la devolución, podrán requerir al contribuyente, en un plazo no mayor de veinte días
posteriores a la presentación de la solicitud de devolución, los datos, informes o documentos adicionales
que considere necesarios y que estén relacionados con la misma. Para tal efecto, las autoridades fiscales
requerirán al promovente a fin de que en un plazo máximo de veinte días cumpla con lo solicitado,
apercibido que de no hacerlo dentro de dicho plazo, se le tendrá por desistido de la solicitud de
devolución correspondiente. Las autoridades fiscales sólo podrán efectuar un nuevo requerimiento,
dentro de los diez días siguientes a la fecha en la que se haya cumplido el primer requerimiento, cuando
se refiera a datos, informes o documentos que hayan sido aportados por el contribuyente al atender dicho
requerimiento. Para el cumplimiento del segundo requerimiento, el contribuyente contará con un plazo de
diez días, contado a partir del día siguiente al que surta efectos la notificación de dicho requerimiento, y le
será aplicable el apercibimiento a que se refiere este párrafo. Cuando la autoridad requiera al
contribuyente los datos, informes o documentos, antes señalados, el período transcurrido entre la fecha
en que se hubiera notificado el requerimiento de los mismos y la fecha en que éstos sean proporcionados
en su totalidad por el contribuyente, no se computará en la determinación de los plazos para la
devolución antes mencionados.
Cuando en la solicitud de devolución únicamente existan errores aritméticos en la determinación de la
cantidad solicitada, las autoridades fiscales devolverán las cantidades que correspondan, sin que sea
necesario presentar una declaración complementaria. Las autoridades fiscales podrán devolver una
cantidad menor a la solicitada por los contribuyentes con motivo de la revisión efectuada a la
documentación aportada. En este caso, la solicitud se considerará negada por la parte que no sea
devuelta, salvo que se trate de errores aritméticos o de forma. En el caso de que las autoridades fiscales
devuelvan la solicitud de devolución a los contribuyentes, se considerará que ésta fue negada en su
totalidad. Para tales efectos, las autoridades fiscales deberán fundar y motivar las causas que sustentan
la negativa parcial o total de la devolución respectiva.
No se considerará que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus facultades de comprobación,
cuando soliciten los datos, informes, y documentos, a que se refiere el sexto párrafo anterior, pudiendo
ejercerlas en cualquier momento.
Cuando con motivo de la solicitud de devolución la autoridad inicie facultades de comprobación con el
objeto de comprobar la procedencia de la misma, los plazos a que hace referencia el párrafo sexto del
presente artículo se suspenderán hasta que se emita la resolución en la que se resuelva la procedencia o
no de la solicitud de devolución. El citado ejercicio de las facultades de comprobación concluirá dentro de
un plazo máximo de noventa días contados a partir de la fecha en la que se notifique a los contribuyentes
el inicio de dichas facultades. En el caso en el que la autoridad, para verificar la procedencia de la
devolución, deba requerir información a terceros relacionados con el contribuyente, así como en el de los
contribuyentes a que se refiere el apartado B del artículo 46-A de este Código, el plazo para concluir el
ejercicio de facultades de comprobación será de ciento ochenta días contados a partir de la fecha en la
que se notifique a los contribuyentes el inicio de dichas facultades. Estos plazos se suspenderán en los
mismos supuestos establecidos en el artículo 46-A de este Código.
El ejercicio de las facultades de comprobación para verificar la procedencia de la devolución, será
independiente del ejercicio de otras facultades que ejerza la autoridad con el fin de comprobar el
cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente. La autoridad fiscal podrá ejercer las
facultades de comprobación con el objeto de verificar la procedencia de cada solicitud de devolución
presentada por el contribuyente, aún cuando se encuentre referida a las mismas contribuciones,
aprovechamientos y periodos.
Si concluida la revisión efectuada en el ejercicio de facultades de comprobación para verificar la
procedencia de la devolución, se autoriza ésta, la autoridad efectuará la devolución correspondiente
dentro de los 10 días siguientes a aquél en el que se notifique la resolución respectiva. Cuando la
devolución se efectúe fuera del plazo mencionado se pagarán intereses que se calcularán conforme a lo
dispuesto en el artículo 22-A de este Código.
El fisco federal deberá pagar la devolución que proceda actualizada conforme a lo previsto en el
artículo 17-A de este Código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la
declaración que contenga el saldo a favor y hasta aquél en el que la devolución esté a disposición del
contribuyente. Para el caso de depósito en cuenta, se entenderá que la devolución está a disposición del
contribuyente a partir de la fecha en que la autoridad efectúe el depósito en la institución financiera
señalada en la solicitud de devolución.
Cuando en el acto administrativo que autorice la devolución se determinen correctamente la
actualización y los intereses que en su caso procedan, calculados a la fecha en la que se emita dicho
acto sobre la cantidad que legalmente proceda, se entenderá que dicha devolución está debidamente
efectuada siempre que entre la fecha de emisión de la autorización y la fecha en la que la devolución esté
a disposición del contribuyente no haya trascurrido más de un mes. En el supuesto de que durante el mes
citado se dé a conocer un nuevo índice nacional de precios al consumidor, el contribuyente tendrá
derecho a solicitar la devolución de la actualización correspondiente que se determinará aplicando a la
cantidad total cuya devolución se autorizó, el factor que se obtenga conforme a lo previsto en el artículo
17-A de este Código, restando la unidad a dicho factor. El factor se calculará considerando el periodo
comprendido desde el mes en que se emitió la autorización y el mes en que se puso a disposición del
contribuyente la devolución.
El monto de la devolución de la actualización a que se refiere el párrafo anterior, deberá ponerse, en
su caso, a disposición del contribuyente dentro de un plazo de cuarenta días siguientes a la fecha en la
que se presente la solicitud de devolución correspondiente; cuando la entrega se efectúe fuera del plazo
mencionado, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán conforme a lo dispuesto en el
artículo 22-A de este Código. Dichos intereses se calcularán sobre el monto de la devolución actualizado
por el periodo comprendido entre el mes en que se puso a disposición del contribuyente la devolución
correspondiente y el mes en que se ponga a disposición del contribuyente la devolución de la
actualización.
Cuando las autoridades fiscales procedan a la devolución sin ejercer las facultades de comprobación
a que se hace referencia en el párrafo noveno del presente artículo, la orden de devolución no implicará
resolución favorable al contribuyente, quedando a salvo las facultades de comprobación de la autoridad.
Si la devolución se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos en los términos del artículo
21 de este Código, sobre las cantidades actualizadas, tanto por las devueltas indebidamente como por
las de los posibles intereses pagados por las autoridades fiscales, a partir de la fecha de la devolución.
La obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal. Para
estos efectos, la solicitud de devolución que presente el particular, se considera como gestión de cobro
que interrumpe la prescripción, excepto cuando el particular se desista de la solicitud.
La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado.
El Servicio de Administración Tributaria, mediante disposiciones de carácter general, podrá establecer
los casos en los que no obstante que se ordene el ejercicio de las facultades de comprobación a que
hace referencia el párrafo noveno del presente artículo, regirán los plazos establecidos por el párrafo
sexto del mismo, para efectuar la devolución.
Los requerimientos a que se refiere este artículo se formularán por la autoridad fiscal en documento
digital que se notificará al contribuyente a través del buzón tributario, el cual deberá atenderse por los
contribuyentes mediante este medio de comunicación.
La corte sustento la fundamentacion legal como sigue:
...establecen los artículos 110, primer párrafo; 113, párrafo primero; 116, primero y último párrafos, inciso c); y, 117, fracción III, incisos b) y e), de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 22 del Código Fiscal de la Federación,..
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