NO se aprende a leer bien.
Son dos criterios diferentes PARA dos CASOS DISTINTOS
1 habla para VISITAS DOMICILIARIOS. Faculta a la autoridad A SOLICITAR ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS.
El otro caso, REVISION DE GABINETE. No estaba facultada la autoridad en SOLICITAR ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS. Habria que saber porque no les concedio el tribunal, seguramente la autoridad no lo especifico en su REQUERIMIENTO. Si en el requerimiento no vienen que desean los estados de cuenta. ENTONCES NO HAY FACULTADES.
La Corte se pronuncia NO NECESARIAMENTE la verdad pura de que debe actuarse o que es el deber ser. Le da la razon a quien es menos torpe, para fundamentar su razon. En este caso, la autoridad si tuviese facultades, pero NO LAS SOLICITO, por torpe, pierde sus facultades, pues no las MOTIVO Y FUNDO en su requerimiento.
Lo anterior es lo que SUPONGO, ya que la redaccion del segundo criterio donde supuestamente la sala indica un criterio que los estados de cuenta bancarios no son contabilidad, por lo accidentado y trasquilado del segundo criterio, y la manera en que se transparenta, hace entre ver que no se presenta genuinamente completo el criterio. Para empezar LOS REGISTROS CONTABLES nacen de documentos fuentes, depositos, traspasos y egresos, se registran de los estados de cuenta bancarios o cuando menos se realiza una conciliacion bancaria, como no ha de ser contabilidad
Artículo 45. Los visitados, sus representantes o la persona con quien se entienda la visita en el
domicilio fiscal, están obligados a permitir a los visitadores designados por las autoridades fiscales el
acceso al lugar o lugares objeto de la misma, así como mantener a su disposición la contabilidad y demás
papeles que acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales de los que los visitadores podrán
sacar copias para que previo cotejo con sus originales se certifiquen por éstos y sean anexados a las
actas finales o parciales que levanten con motivo de la visita. También deberán permitir la verificación de
bienes y mercancías, así como de los documentos, estados de cuentas bancarias, discos, cintas o
cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos que tenga el contribuyente en los lugares
visitados.
Cuando los visitados lleven su contabilidad o parte de ella con el sistema de registro electrónico, o
microfilmen o graben en discos ópticos o en cualquier otro medio que autorice el Servicio de
Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, deberán poner a disposición de los
visitadores el equipo de cómputo y sus operadores, para que los auxilien en el desarrollo de la visita, así
como entregar a la autoridad los archivos electrónicos en donde conste dicha contabilidad.
En el caso de que los visitadores obtengan copias certificadas de la contabilidad deberán levantar acta
parcial al respecto, la cual deberá reunir los requisitos que establece el artículo 46 de este Código, con la
que podrá terminar la visita domiciliaria en el domicilio o establecimientos del visitado, pudiéndose
continuar el ejercicio de las facultades de comprobación en el domicilio del visitado o en las oficinas de
las autoridades fiscales, donde se levantará el acta final, con las formalidades a que se refiere el citado
artículo.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable cuando los visitadores obtengan copias de sólo
parte de la contabilidad. En este caso, se levantará el acta parcial señalando los documentos de los que
se obtuvieron copias, pudiéndose continuar la visita en el domicilio o establecimientos del visitado. En
ningún caso las autoridades fiscales podrán recoger la contabilidad del visitado