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    IEPS gasolinas

    23 Jul 2013 15:22 #89356 por BR1
    IEPS gasolinas Publicado por BR1
    LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
    VII-TASA-III-48
    ENAJENACIÓN DE GASOLINA Y DIÉSEL. FRACCIÓN II, DEL ARTÍCULO 2°.-A DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS, EL QUE PAGA EL IMPUESTO ES EL CONSUMIDOR FINAL.- Resulta ser diferente el hecho de que el contribuyente hubiera pagado el impuesto empresarial sobre producción y servicios cuando adquirió el producto directamente a Petróleos Mexicanos, dado a que acorde a lo dispuesto por el artículo 2o.-A, fracción I, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, dispone que las personas que enajenen gasolina o diésel en territorio nacional estarán sujetas a la tasa aplicable en cada mes para la enajenación de gasolinas o diésel será la que resulte para cada agencia de ventas de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios; siendo que sin perjuicio de lo anterior, en la fracción II del precepto legal en cita, se dispone que se aplicarán las cuotas siguientes a la venta final al público en general en territorio nacional de gasolinas y diésel, siendo que en el párrafo segundo de dicha fracción II, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, las estaciones de servicio y demás distribuidores autorizados, que realicen la venta de los combustibles al público en general, trasladarán un monto equivalente al impuesto establecido en esta fracción, pero en ningún caso lo harán en forma expresa y por separado, es decir el que paga el impuesto es el consumidor final, no el contribuyente que lo está enterando; tal como lo indica el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la ejecutoria que da contestación a la Acción de Inconstitucionalidad Número 29/2008, en la parte correspondiente en que cita que “al tratarse de un tributo indirecto, puede jurídica y económicamente trasladarse a otras personas, de forma que el contribuyente no sufre impacto económico al respecto, sino que recae sobre el consumidor final, lo cual explica que el legislador haya señalado como sujeto pasivo a las personas antes indicadas, (Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, las estaciones de servicio y demás distribuidores autorizados), y no al público en general, dado que el contribuyente por antonomasia es el sujeto que lleva a cabo el hecho imponible que en la especie coincide con Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, estaciones de servicio y los distribuidores autorizados, por vender gasolina y diésel al público en general”; por lo que se tratan de dos impuestos diferentes.

    Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1198/12-TSA-6.- Expediente de origen Núm. 4417/11-05-01-2.- Resuelto por la Tercera Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 6 de mayo de 2013, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor por Ministerio de Ley: Carlos Javier García González.- Secretario: Lic. Gabriel Carlos Sánchez Mauleón.

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    03 Nov 2014 13:56 #99057 por BR1
    Respuesta de BR1 sobre el tema IEPS gasolinas
    Tipo de Tesis: Jurisprudencia
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación
    Publicación: viernes 31 de octubre de 2014 11:05 h
    Materia(s): (Administrativa)
    Tesis: 2a./J. 106/2014 (10a.)
    IMPUESTO A LA VENTA FINAL AL PÚBLICO EN GENERAL DE GASOLINAS O DIÉSEL PREVISTO EN EL
    ARTÍCULO 2o.- A, FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS.COMO EL HECHO IMPONIBLE SE ACTUALIZA AL REALIZARSE LA VENTA FINAL DEL COMBUSTIBLE AL "PÚBLICO EN GENERAL", Y ESA FRAS
    E EQUIVALE A "CONSUMIDOR FINAL", ES IRRELEVANTE SI LOS COMPROBANTES QUE AMPARAN LA OPERACIÓN CONTIENEN O NO LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 29-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.

    El artículo 2o.-A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, reformado mediante decreto
    publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 2007, establece un tributo específico [cuya naturaleza fue definida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J.5/2009 (*)] que se causa por la venta final al público en general en territorio nacional de gasolinas o diésel, el cual se calcula aplicando las cuotas ahí señaladas por litro de combustible; también dispone que quienes realicen la venta final(sujetos pasivos de la relación jurídico-tributaria) trasladarán al comprador un monto equivalente al impuesto causado, con lo que se busca que el efecto económico del tributo impacte en el consumidor final, y se evidencia que el objeto del gravamen es la venta final al público en general, entendido como el consumidor del combustible, esto es, quien lo adquiere para su propio uso y no para su venta posterior. Así, del análisis sistemático de la ley indicada, de la interpretación jurisprudencial realizada por el Alto Tribunal, así como de lo expresado en la exposición de motivos de la iniciativa y en el dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados, relativos a la reforma referida, se colige que con la expresión "público en general", contenida en el artículo mencionado, se hace referencia al "consumidor final", en la inteligencia de que tiene ese carácter cualquier persona distinta de los distribuidor es autorizados por Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, o bien, las estaciones de servicio, tan es así que sólo las ventas realizadas a estas personas están exentas de la contribución referida, acorde con el artículo 8o., fracción I, inciso a), de la propia ley. Lo anterior evidencia que el significado y alcance de la locución "público en general" utilizada en la configuración del impuesto a la venta final de gasolinas o diésel se desprenden de la propia mecánica del tributo; de ahí que no procede acudir al artículo 14, antepenúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, ni al diverso 8o., fracción I, inciso d), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios para desentrañar su sentido, pues si bien dichos preceptos prevén que no se considerará enajenación con el "público en general" cuando se expidan comprobantes con los requisitos del artículo 29-A del código citado, lo cierto es que dicha noción no tiene utilidad para efecto de dilucidar cuándo se causa el impuesto a la venta final al público en general de gasolinas o diésel. Por tanto, es irrelevante si los comprobantes expedidos por la enajenación contienen o no los requisitos de referencia, ya que para la actualización del hecho imponible basta que la venta se realice al "consumidor final". Corolario de lo anterior es que el hecho de que al comprador de gasolina o diésel se le expida un comprobante con los requisitos del artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, no lo libera de la carga de aceptar el traslado del impuesto.

    Contradicción de tesis 187/2014. Entre las sustentad as por los Tribunales Colegiados Primero en Materia Administrativa del Segundo Circuito y Tercero en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 10 de septiembre de 2014. Cinco votos de los Ministros Sergio A. Valls Hernández, Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretario: Aurelio Damián Magaña.

    Criterios contendientes:
    El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 3/2014, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 5/2012.

    Tesis de jurisprudencia 106/2014 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticuatro de septiembre de dos mil catorce.

    Nota: (*) La tesis de jurisprudencia P./J. 5/2009 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
    Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, abril de 2009, página 1113, con el rubro: "GASOLINAS Y DIESEL. EL IMPUESTO A LA VENTA FINAL AL PÚBLICO EN GENERAL EN TERRITORIO NACIONAL DE ESOS PRODUCTOS, GRAVA SU CONSUMO FINAL."

    Esta tesis se publicó el viernes 31 de octubre de 2014 a las 11:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 03 de noviembre de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

    imcp.org.mx/wp-content/uploads/2014/11/A...IAS-FISCALES-319.pdf


    Algunos "gasolineros" se beneficiaron con devoluciones de IEPS.....muy similar al caso de JUMEX en su momento (IVA e IEPS).

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