Hola a todos
Coincido con la interpretación anterior para efectos del ISR, y especifico el fundamento:
El Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, señala:
"Artículo 18-A. Para los efectos de lo establecido en los artículos 17 y 141 de la Ley, no se considerarán ingresos acumulables los depósitos recibidos por el arrendador, cuando éstos tengan como finalidad exclusiva garantizar el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato de arrendamiento y sean devueltos al finalizar el contrato.
Cuando los depósitos se apliquen al cumplimiento de cualquier obligación derivada del contrato de arrendamiento, el monto aplicado será considerado como ingreso acumulable para el arrendador en el mes en que se apliquen."
Sin embargo, debemos tomar en cuenta que para IVA se tiene un tratamiento distinto, de acuerdo a los:
"Artículo 1o.-B.- Para los efectos de esta Ley se consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones cuando se reciban en efectivo, en bienes o en servicios, aun cuando aquéllas correspondan a anticipos, depósitos o a cualquier otro concepto sin importar el nombre con el que se les designe, o bien, cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones que den lugar a las contraprestaciones..."
"Artículo 7o.- El contribuyente que reciba la devolución de bienes enajenados, otorgue descuentos o bonificaciones o devuelva los anticipos o los depósitos recibidos, con motivo de la realización de actividades gravadas por esta Ley, deducirá en la siguiente o siguientes declaraciones de pago del mes de calendario que corresponda, el monto de dichos conceptos del valor de los actos o actividades por los que deba pagar el impuesto, siempre que expresamente se haga constar que el impuesto al valor agregado que se hubiere trasladado se restituyó.
El contribuyente que devuelva los bienes que le hubieran sido enajenados, reciba descuentos o bonificaciones, así como los anticipos o depósitos que hubiera entregado, disminuirá el impuesto restituido del monto del impuesto acreditable en el mes en que se dé cualquiera de los supuestos mencionados; cuando el monto del impuesto acreditable resulte inferior al monto del impuesto que se restituya, el contribuyente pagará la diferencia entre dichos montos al presentar la declaración de pago que corresponda al mes en que reciba el descuento o la bonificación, efectúe la devolución de bienes o reciba los anticipos o depósitos que hubiera entregado.
Lo dispuesto en los dos párrafos precedentes no será aplicable cuando por los actos que sean objeto de la devolución, descuento o bonificación, se hubiere efectuado la retención y entero en los términos de los artículos 1o.-A o 3o., tercer párrafo de esta Ley. En este supuesto los contribuyentes deberán presentar declaración complementaria para cancelar los efectos de la operación respectiva, sin que las declaraciones complementarias presentadas exclusivamente por este concepto se computen dentro del límite establecido en el artículo 32 del Código Fiscal de la Federación."
Como se puede observar, en primera instancia sí se grava dicha contraprestación de acuerdo al art. 7 de la LIVA, sin embargo, en el art. 7 de la misma Ley se prevee la "deducción" en la(s) declaración(nes) siguientes de los depósitos cuando sean devueltos.
Contribuyente que reciba la devolucion de los depósitos:
Impuesto acreditable
(-) Impuesto reestituido
Cuando se haya realizado la retención del IVA no aplicara la acreditacion del impuesto reestituido ni la "deducción" de los depósitos, en su luigar se debará de presentar declaración complementaria...
Espero les sea de utilidad esta información, siempre hay que tener en cuenta que un procedimiento establecido en una Ley especial no necesariamente aplica igual a para otra Ley, cada una puede tener sus particularidades.
Saludos
Erick GHQ