Hola Andròs:
Un placer saludarte, ya los maestros JJFarìas y Huracàn te han señalado puntos muy importantes sobre este tipo de situaciòn, en los cuales dicho formato que solicitas si no es realizado correctamente no tendrà ninguna vàlidez para el acto que quieres demostrar, ahondando en lo que Huracàn ha señalado sobre la diferencia entre Abandono de Empleo y Faltas o ausencias injustificadas, ya que ambos están regulados por artículos diferentes ( Art. 47, fracción X LFT “ Faltas injustificadas” y el Art. ( 250 LFT “al Abandono de empleo” ), y nos podemos auxiliar de las siguientes tesis:
ABANDONO DE TRABAJO Y RESCISIÓN POR FALTAS DE ASISTENCIA AL TRABAJO. SON CAUSALES DISTINTAS . La causal de Abandono del trabajo es distinta de la motivada por faltas de asistencia del trabajador y no se deben confundir, ni estimarse coetáneas. Cuando se alega la excepción de Abandono, ello implica aducir que es el actor quien motu propio da por terminado el contrato laboral, al dejar de presentarse a sus labores, con el fin de no regresar a ellas. En cambio, cuando existen faltas de asistencia, es el patrón quien puede rescindir la relación laboral y no es preciso que la intención del trabajador sea la de no volver al trabajo, sino que basta la inasistencia sin justificación el número de veces y por el período que la ley señala. Tribunal Colegiado del Noveno Circuito.
Amparo directo 241/87. Tomás Aguilar Martínez. 2 de julio de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro. Secretario: Gerardo Abud Mendoza.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen: 217 – 218, Sexta Parte, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, pág. 17.
Tesis:
ABANDONO DE EMPLEO, NATURALEZA DEL. El Abandono de empleo puede consistir en que el trabajador desatienda por un lapso más o menos prolongado sus funciones, es decir, que se abstenga de ejercitarlas o realizar los actos que las constituyan, o bien, en la ausencia momentánea o por un breve período, si en este caso y en virtud de la naturaleza de tales funciones, se causa un perjuicio al patrón o a terceros, en la inteligencia de que en el segundo caso debe probarse la existencia del perjuicio concreto que se ocasiona, en tanto que en el primero, dicho perjuicio es genérico, y no requiere pruebas, estando constituido por la no realización de la función encomendada, por la que se paga al empleado una retribución.
Amparo directo 9580/67. Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. 8 de julio de 1968. 5 votos. Ponente: Manuel Yáñez Ruiz.
Amparo directo 5676/57. Secretario de Comunicaciones y Obras Públicas. 5 de enero de 1959. 5 votos. Ponente: Arturo Martínez Adame.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Sexta Época, CXXXII Quinta Parte, Instancia: Cuarta Sala, pág. 11, Materia: Laboral, Tesis aislada.
Saludos y estoy a tus ordenes.