Hola buen días compañero:
Contrario al compañero Daniel, opino que SI SE PAGAN LAS VACACIONES. Si no se pagasen, se incurren en rescisión laboral. Es decir, se le otorga el derecho al trabajador de terminar el contrato de manera anticipada por incumplimiento del contrato, por eso si deben pagarse.
Además es tan sencillo averiguar, si se pagan o no. El artículo 76, indica los trabajadores disfrutarán de un período anual de vacaciones PAGADAS. Obsérvese esta disposición al calce de la presente.
Tal vez, lo que se intentó precisar es que se pongan en el recibo como cuota diaria y no bajo el concepto de vacaciones. Se pongan de una u otra manera, y con la constancia de que se autorizan, se firme la tarjeta de asistencia, por su puesto serían inasistencias por vacaciones, estaría completamente justificable, su pago aun con el ausentismo.
La otra situación por la también tal vez se cuatropeó el compañero Daniel, es que se procuren que las disfruten los trabajadores, no es FACTIBLE volverlas a pagar o COMPENSARSE POR NO HABERSE DISFRUTADO, en 1 sola ocasión de pago sería suficiente, pues el 76 ya indica que se paguen, no es necesario nuevamente pagarlas por no haberse disfrutado. Por eso la LFT argumenta NO COMPENSARSE, NO INDICA, NO PAGARSE.
Artículo 79.- Las vacaciones no podrán compensarse con una remuneración.
Si se nota que indica COMPENSARSE.
Pero, en caso de terminarse la relaciones laborales, al no haberse alcansado a disfrutarse las vacaciones, pues tan sólo se pagan PROPORCIONALMENTE, no se estarían compensando, se pagarían y pues su disfrute ya no es necesario autorizarse, ni justificarse con tarjetas de asistencia, el finiquito sería suficiente, pero lo conveniente antes del finiquito es realizar un convenio de terminación laboral ante la Junta para dar por terminado el contrato laboral. Derivado a que no se completo el año de servicios completo, se le denomina SERVICIOS DISCONTINUOS O CUANDO SON DE TEMPORADA.
Los pagos proporcionales de vacaciones se estipulan el 77 de la LFT
Artículo 77.- Los trabajadores que presten servicios discontinuos y los de temporada tendrán derecho a un período anual de vacaciones, en proporción al número de días de trabajos en el año.
Veamos sus casos prácticos:
ingreso el 18/10/2010 al 17/09/2012 con 142.86 pesos diarios, le corresponden 8 días según creo yo
En ese caso, si no hubo suspensiones laborales art 42 LFT, quiere decir que estarían sobre el segundo año de servicios, donde todavía le faltarían 30 días para completar este segundo año de servicios prestados al trabajador,
Por tanto le corresponderían 8 días de vacaciones entre 335 y no sobre la base de 365. Se pagarían de esta manera las vacaciones y su correspondiente prima vacacional. Nuevamente le reitero como el compañero Daniel, primero hay que analizar el contrato laboral cuanto días le corresponden, de no indicarse, nos remitiríamos a la LFT. Lo que representa 11 meses completos de 12 totales del año por servicios trabajados multiplicados por los 8 días resultándole 7.33 días de vacaciones proporcionales, más su prima vacacional correspondiente.
ingreso el 21/04/2008 al 17/09/2012 con 214.29 pesos diarios, le corresponden 14 días según creo yo
De igual manera, de no haber suspensiones laborales conforme al art 42, ya estaría en el comienzo del 5to año de servicios. Si empieza a contar los años 2008 es el año cero, 2009 el año 1, 2010, el año 2, 2011 el año 3 y 2012 el año 4. A partir del 21 de Abril del 2012 procedería a comenzar el año 5, por lo que nuevamente los 14 días estuviera correctamente determinado conforme al 76 de la LFT.
De esta manera tendríamos 5 meses completos (faltan 4 días insignificantes para el cálculo) / 12 meses totales del año multiplicado por los 14 días para el quinto año, resulta 5.83 días de vacaciones proporcionales, mas su prima vacacional correspondiente.
Otro último detalle, cuando el trabajador se ausenta o se incapacita, no estaría cumpliendo su año de servicios, entonces hablamos de una suspension laboral conforme el art 42 LFT
Artículo 42.- Son causas de suspensión temporal de las obligaciones de prestar el servicio y pagar el
salario, sin responsabilidad para el trabajador y el patrón:
I. La enfermedad contagiosa del trabajador;
II. La incapacidad temporal ocasionada por un accidente o enfermedad que no constituya un riesgo de
trabajo;
III. La prisión preventiva del trabajador seguida de sentencia absolutoria. Si el trabajador obró en
defensa de la persona o de los intereses del patrón, tendrá éste la obligación de pagar los salarios que
hubiese dejado de percibir aquél;
IV. El arresto del trabajador;
V. El cumplimiento de los servicios y el desempeño de los cargos mencionados en el artículo 5o de la
Constitución, y el de las obligaciones consignadas en el artículo 31, fracción III de la misma Constit
VI. La designación de los trabajadores como representantes ante los organismos estatales, Juntas de
Conciliación y Arbitraje, Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, Comisión Nacional para la
Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas y otros semejantes;
VII. La falta de los documentos que exijan las Leyes y reglamentos, necesarios para la prestación del
servicio, cuando sea imputable al trabajador; y
VIII. La conclusión de la temporada en el caso de los trabajadores contratados bajo esta modalidad.
En otras palabras de existir estas suspenciones laborales se va difiriendo año de servicios prestados, en luagar de cumputarse el día de aniversario. Tal como se estuvo aplicando los cálculos en los ejemplos.
Estos días no laborados por el trabajador por causa imputable a su causa o porque estuvo incapacitado por riesgo de trabajo, no se computan para antigüedad para efectos de los años y posteriormente determinar los dias vacaciones a disfrutarse. La LFT se refiere que debe superar el año de servicios completo. Observe la ley con cuidado lo que antes le cuestiono.
Artículo 76.- Los trabajadores que tengan más de un año de servicios disfrutarán de un período anual de vacaciones pagadas, que en ningún caso podrá ser inferior a seis días laborables, y que aumentará en dos días laborables, hasta llegar a doce, por cada año subsecuente de servicios.
Después del cuarto año, el período de vacaciones aumentará en dos días por cada cinco de servicios.