Primero le aconsejo no aplicar el término de SUELDO. El término jurídico y preciso es SALARIO. Ya que es único especificado, definido y contenido en el CAPITULO V "Salario" que comprendidos en los artículos del 82 al 89.
De dichas disposiciones pudiéramos desprender que SALARIO es toda aquella remuneración que su cubra por el desempeño de trabajo, enumerándose entre otros conceptos los siguientes: cuota diaria, premios, aguinaldos, gratificaciones, bonos, comisiones, primas y cualquier otro como se le llame que tenga el objeto de cubrir la prestación de un servicio personal SUBORDINADO. Artículos 82 y 84.
En otras disposiciones laborales, como por ejemplo el pago de la gratificación anual 87 indica que deba cubrirse a razón de SALARIO.
Lo mismo sucede para los fines de cubrir vacaciones artículos del 76 al 81, indemnizaciones artículo 89, el artículo 110 regula las retenciones a los SALARIOS.
Existe una gran confusión entre cómo integrar o considerar esta medida DEL SALARIO, a pesar de que existe un capítulo específico que lo define. Ya que el pago de la gratificación anual así como las vacaciones, que también deben cubrirse bajo la medida de SALARIO. Por COSTUMBRE se aplica la medida de la CUOTA DIARIA. Donde CUOTA DIARIA y SALARIO no es lo mismo. Pero entonces, ¿Cómo determinar de manera práctica la medida de SALARIO? Es la pregunta que finalmente trasciende en este tópico o foro.
Si bien en las disposiciones donde se otorga los derechos del pago de vacaciones y gratificaciones no especifican, cómo determinar el salario. Pero, si indica que se cubran mediante esta medida.
Qué bueno fuera que se indique expresamente como se hace en el art 124 LFT, para los fines del reparto de utilidad. En esta disposición si se define el pago de la misma mediante un salario, solamente precisado para este fin, de manera expresa. Aquí si se precisa que la cuota diaria sea la medida precisa para determinar el SALARIO. Sin embargo, NO debiéramos extender esta guisa para otros pagos de obligaciones laborales, mientras no se haga esta precisión en la LFT.
El artículo 89 viene siendo la disposición rectora de como precisar el SALARIO o de cómo integrarlo. Pues indica en su parte final se incluya la CUOTA DIARIA y la parte PROPORCIONAL de las demás prestaciones referidas en el artículo 84 LFT.
De esta extracción, concluiríamos que en el lapso de un año debiéramos sumariar todas las prestaciones y dividirlas entre los días del año de días laborales (no los días calendarios, pues pudieran existir días por incapacidades o por ausentismos, mismos que no forman parte del año de servicios prestados) con el fin de sacar LA PARTE PROPORCIONAL POR CADA UNA DE LAS PRESTACIONES A ADICIONARSE A LA CUOTA DIARIA Y ASÍ DETERMINAR EL SALARIO DIARIO
Repito la manera ACOSTUMBRADA para el pago de vacaciones y gratificación anual, se encuentran mal determinadas, por no seguirse la guisa anterior. Que no se reclame o el reclamo se aplicado de manera deficiente y no dé lugar al pago correcto, no es indicativo que el pago estas prestaciones u otras excepto la PTU, sea la correcta.
Redimensionando, concluyo que estos días por paternidad señalado deban de cubrirse sobre la medida de SALARIO especificada bajo la guisa del artículo 89, dado que no existe una manera exacta y precisa de manera exclusiva como sucede con la PTU en el artículo 124.