REGLAMENTO de la Ley del Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores.
jueves 30 de noviembre de 2006
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere la fracción I, del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 13, 31, 34, 35 y 40 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 1, 2, 8, 14 y 28 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores, he tenido a bien expedir el siguiente
REGLAMENTO DE LA LEY DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL
PARA EL CONSUMO DE LOS TRABAJADORES
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Artículo 1.- El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar la operación, organización, funcionamiento y control del organismo público descentralizado, denominado Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores.
Artículo 2.- En relación con el artículo 1 de la Ley, la autosuficiencia presupuestal del Instituto implica que no requerirá recursos del Gobierno Federal para cumplir con su objeto, salvo que se trate de recursos otorgados por éste para el cumplimiento de programas específicos.
El Instituto se sujetará a la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y su Reglamento.
Artículo 3.- Además de las definiciones contenidas en el artículo 4 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores, para los efectos del presente Reglamento se entenderá por:
I. Centros de Trabajo. Las personas físicas y morales que estén afiliadas ante el Instituto, y que tengan a su servicio trabajadores, con el propósito de que éstos puedan ser sujetos del crédito que concede el Instituto;
II. Estatuto Orgánico. El ordenamiento que contempla las bases de la organización administrativa, funciones, facultades, atribuciones y obligaciones del Instituto, de las áreas que lo integran y de sus servidores públicos;
III. Financiamiento, préstamo o crédito. Las cantidades de dinero otorgadas a los trabajadores por el Instituto, para la adquisición de bienes y pago de servicios, y
IV. Reglamento. Reglamento de la Ley del Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores.
Artículo 4.- Para efectos del segundo párrafo del artículo 2 de la Ley, la operación del Instituto se ajustará al cumplimiento de las siguientes prácticas de buen gobierno:
I. Honestidad y transparencia;
II. Calidad;
III. Profesionalidad;
IV. Mejora regulatoria;
V. Austeridad en gastos, y
VI. Información y servicios digitales.
Artículo 5.- El Consejo Directivo, a propuesta del Director General, aprobará las políticas para la creación o cierre de direcciones regionales, direcciones estatales, sucursales, agencias u oficinas, así como otras unidades administrativas, atendiendo para ello a las necesidades y fines del Instituto para lo cual contarán con el personal que determine el Director General, tomando en cuenta la estructura orgánica básica aprobada y la disponibilidad presupuestaria respectiva.
CAPÍTULO SEGUNDO
De las Atribuciones del Instituto
Artículo 6.- El Instituto definirá las políticas y lineamientos para la formulación de sus programas operativo y financiero anuales a que se refiere el artículo 6 de la Ley, de acuerdo con la normatividad en la materia que para tal efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 7.- El Instituto, en uso de sus facultades y para el debido cumplimiento de su objeto, podrá gestionar lo conducente ante las instituciones financieras, bancarias y no bancarias, con la finalidad de que los trabajadores obtengan créditos y facilidades en las mejores condiciones de mercado.
De igual forma, el Instituto promoverá ante los Distribuidores, el acceso por parte de los trabajadores a bienes y servicios en las mejores condiciones de precio y calidad.
Artículo 8.- Respecto a las operaciones mencionadas en las fracciones I y II del artículo 9 de la Ley, el Instituto podrá garantizar obligaciones de los trabajadores y de los almacenes y tiendas creadas por convenio entre los trabajadores y los patrones, ya sea a través de operaciones particulares o mediante programas de garantía establecidos por otros integrantes del sistema financiero mexicano.
Artículo 9.- El programa estratégico institucional y sus revisiones anuales, deberá estar vinculado con los programas del Gobierno Federal para hacer más clara y precisa la orientación de la gestión institucional; respetar el programa financiero autorizado, y establecer los indicadores para la evaluación de las acciones, resultados e impacto de las operaciones y gasto público del Instituto.
Artículo 10.- En la formulación de su programa operativo anual, el Instituto deberá considerar lo siguiente:
I. La congruencia con las estrategias, políticas y los objetivos del Gobierno Federal y de la Secretaría del Trabajo;
II. La evaluación de los resultados de la ejecución de sus programas de ejercicios anteriores, y el análisis de desempeño entre las acciones realizadas y sus objetivos y metas;
III. La integración y actualización de los proyectos que integran su programa financiero anual, y
IV. Las estrategias generales y sus proyectos prioritarios para el desarrollo integral de los trabajadores y sus familias.
Artículo 11.- Para la elaboración de su programa financiero anual, el Instituto tomará en cuenta los objetivos y prioridades del Plan Nacional de Desarrollo y los programas sectoriales. Asimismo, considerará:
I. El límite de intermediación financiera, compuesto por el endeudamiento y el financiamiento netos, derivado de los ingresos y el proyecto de presupuesto de gastos, una vez autorizados sus montos globales por la Secretaría de Hacienda, y
II. La calendarización anual del gasto para el ejercicio de los recursos autorizados, a fin de cumplir con sus objetivos, metas y prioridades contenidos en sus programas.
Artículo 12.- Para el cumplimiento de su objeto, el Instituto podrá participar en los programas de otras instituciones financieras y de sociedades que respalden políticas de desarrollo económico y social del país, siempre que reporten beneficios para los trabajadores o para los distribuidores.
Asimismo, el Instituto podrá promover y celebrar los actos e instrumentos jurídicos que permitan alcanzar alianzas estratégicas con dependencias, instituciones financieras u organizaciones nacionales e internacionales, que estén directa o indirectamente relacionadas con su objeto u operaciones.
Artículo 13.- El Instituto deberá contar con Reglas Generales de Operación, que contendrán, entre otros aspectos, los requisitos para la afiliación de los Centros de Trabajo y Distribuidores, así como los que deben satisfacer los trabajadores para tener derecho al beneficio de los créditos que otorgue.
Artículo 14.- Para asegurar la calidad y las mejores prácticas en el otorgamiento de crédito, el Instituto deberá:
I. Establecer lineamientos y políticas de crédito que normen, controlen y estandaricen sus operaciones;
II. Implementar los sistemas electrónicos para la adecuada administración de los créditos;
III. Evaluar el desempeño de las oficinas que tienen a su cargo la operación crediticia, y
IV. Desarrollar alternativas de financiamiento para atender las necesidades de crédito de los trabajadores.
Artículo 15.- El Instituto podrá conceder a los trabajadores créditos destinados para la adquisición de bienes y pago de servicios comprendidos dentro de sus programas de crédito, en los siguientes rubros:
I. Formación educativa y capacitación para el trabajador y su familia;
II. Servicios de salud;
III. Mejoramiento de la vivienda, incluyendo autoconstrucción;
IV. Mobiliario y enseres para el hogar, equipo informático, instrumentos musicales, ropa y calzado;
V. Apoyo a empresas y talleres familiares, que incluye maquinaria y equipamiento menor, materiales y herramienta;
VI. Vehículos de uso familiar y de trabajo nuevos y usados, debidamente legalizados;
VII. Esparcimiento y cultura, que incluye viajes turísticos, y
VIII. Seguridad patrimonial, que incluye gastos notariales, seguros y servicios funerarios.
Asimismo, el Instituto podrá conceder créditos para el destino que se señale en los programas especiales del Ejecutivo Federal y en cualesquiera otros rubros que sean determinados y aprobados por el Consejo Directivo del Instituto; estos últimos deberán favorecer el desarrollo de los trabajadores y el crecimiento del patrimonio de sus familias.
Artículo 16.- En las operaciones a que se refiere el artículo 9 de la Ley, el Instituto podrá:
I. Realizar la sustitución como acreedor de aquellos créditos y préstamos otorgados a los trabajadores directamente por los Distribuidores, instituciones financieras bancarias y no bancarias;
II. Llevar a cabo operaciones financieras derivadas, siempre y cuando sean con el carácter de cliente y estén relacionadas con sus operaciones;
III. Proceder a la venta de los títulos de crédito que tenga a su favor;
IV. Ceder o afectar en fideicomiso los derechos de crédito a su favor para llevar a cabo, entre otras operaciones, su bursatilización, y
V. Prestar asesoría y consultoría sobre temas relacionados con sus operaciones.
CAPÍTULO TERCERO
Del Consejo Directivo
Artículo 17.- Para los efectos del artículo 14 de la Ley, el Titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social determinará cuáles Confederaciones de patrones y trabajadores más representativas del país integrarán el Consejo Directivo.
Los servidores públicos que participen en el Consejo Directivo y en los comités de apoyo realizarán sus funciones de forma honorífica.
Artículo 18.- Para la celebración de las sesiones ordinarias del Consejo Directivo, se deberá convocar a sus miembros con una anticipación no menor de cinco días hábiles y, para las extraordinarias, con dos días hábiles.
Las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo Directivo, se ajustarán al orden del día fijado en la convocatoria.
Artículo 19.- Las propuestas de los consejeros para incluir temas en el orden del día correspondiente, deberán contar con la aprobación del 25% de los mismos. Si dichas propuestas son presentadas previamente a la convocatoria, se incluirán en el orden del día y, si son presentadas al inicio de una sesión, el Consejo Directivo resolverá si se debe desahogar en la misma o programarse para una próxima sesión.
Artículo 20.- Las sesiones del Consejo Directivo se considerarán válidas cuando asistan, por lo menos, siete de sus miembros, incluyendo tres representantes de la Administración Pública Federal, dos de las organizaciones de los trabajadores y dos de las organizaciones de patrones.
Los acuerdos de las sesiones serán tomados por mayoría de los votos emitidos por cada uno de los miembros del Consejo Directivo que se encuentren presentes. El o los consejeros inconformes, podrán solicitar que se haga constar en el acta respectiva su voto razonado.
Artículo 21.- Los consejeros suplentes tendrán todas las facultades inherentes a su representación cuando cubran las ausencias de los consejeros propietarios. En caso de asistir a las sesiones estando presente en ellas su respectivo propietario, serán considerados como invitados y no tendrán voz, ni voto.
Artículo 22.- En los casos en que por falta de quórum una sesión ordinaria no se realice o suspenda, ésta se deberá reprogramar dentro de los siguientes quince días hábiles y, tratándose de sesiones extraordinarias, la reprogramación se hará dentro de los siguientes cinco días hábiles.
En el supuesto de que durante el desarrollo de una sesión se reduzca la asistencia de consejeros, de tal manera que deje de haber quórum, el Presidente, deberá suspender dicha sesión y determinar la continuación de la misma, señalándose nuevo día y hora para tal efecto, o en su caso darla por concluida.
Artículo 23.- Cuando se haya convocado a sesión ordinaria en dos ocasiones, sin que concurra por lo menos el número mínimo de consejeros señalado en el artículo 20 del Reglamento, la siguiente sesión se celebrará con los que asistan, siempre y cuando haya una representación mayoritaria de los integrantes de la Administración Pública Federal y representación de cada uno de los sectores.
En el caso de las sesiones extraordinarias, si no hubiere el quórum, se citará a una nueva sesión, y se celebrará con el número de consejeros que asistan, en los términos del párrafo anterior.
Artículo 24.- El ejercicio de las atribuciones indelegables del Consejo Directivo a que se refiere el artículo 18 de la Ley, comprende, entre otras, las facultades siguientes:
I. Aprobar el proyecto del programa financiero anual;
II. Aprobar los indicadores para evaluar la ejecución y administración de los programas de crédito, ahorro del gasto, inversión, así como todos aquellos que se requieran para evaluar la institución;
III. Aprobar, a propuesta del Director General, nuevos programas de crédito para favorecer el desarrollo de los trabajadores y el crecimiento del patrimonio de sus familias;
IV. Aprobar, a propuesta del Director General, las Reglas Generales de Operación del Instituto;
V. Fijar las remuneraciones que correspondan a los integrantes de los comités de apoyo;
VI. Constituir otros comités de apoyo cuando se justifiquen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19, fracción VI, de la Ley y determinar su integración, objetivos y reglas de operación, así como la forma y términos en que deberán informar al propio Consejo Directivo de cada asunto que dictaminen;
VII. Aprobar, a propuesta del Director General, las aportaciones o donativos a realizar por el Instituto, tomando en cuenta las disposiciones aplicables;
VIII. Aprobar el programa de protección de los bienes patrimoniales del Instituto, y
IX. Las demás previstas en el presente Reglamento.
Artículo 25.- En la primera sesión ordinaria del año se presentará la propuesta de calendario para las sesiones ordinarias del Consejo Directivo y, en su caso, las adecuaciones al programa financiero anual, con estricto apego al Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal correspondiente.
Artículo 26.- El Consejo Directivo contará con un Secretario que será nombrado por el propio Consejo a propuesta de su Presidente y un Prosecretario que será propuesto por el Director General y aprobado por el mismo órgano de gobierno. El primero deberá ser una persona ajena al Instituto y no deberá formar parte del Consejo y, el segundo, deberá ser funcionario del Instituto.
Artículo 27.- Son facultades del Secretario del Consejo Directivo:
I. Pasar lista de asistencia en las reuniones del Consejo para verificar la existencia del quórum;
II. Vigilar que las sesiones se efectúen conforme al orden del día;
III. Levantar las actas de las sesiones y glosarlas en el libro respectivo, una vez que estén autorizadas con la firma del Secretario o del Prosecretario;
IV. Dar seguimiento a los acuerdos del Consejo Directivo e informar sobre su cumplimiento, y
V. Las demás que le otorgue el Estatuto Orgánico y el Consejo.
Artículo 28.- El Prosecretario tendrá las mismas facultades y atribuciones que el Secretario y coadyuvará al cumplimiento de éstas. El Prosecretario ejercerá directamente las facultades del Secretario en los casos de ausencia temporal o definitiva de este último.
CAPÍTULO CUARTO
De los Comités de Apoyo del Instituto
Artículo 29.- Respecto del artículo 20 de la Ley, la participación, en su caso, de profesionistas independientes y especialistas del sector de los trabajadores en los comités de apoyo del Instituto, deberá acreditarse y justificarse fehacientemente por el Director General al Consejo.
Artículo 30.- El nombramiento de los profesionistas independientes o especialistas a que hace referencia el artículo anterior, en ningún caso podrá recaer en las siguientes personas:
I. Las que tengan un nexo o vínculo laboral con el Instituto;
II. Las que tengan litigio pendiente con el Instituto;
III. Las sentenciadas por delitos patrimoniales y las inhabilitadas para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público o en el sistema financiero
mexicano, y
IV. El cónyuge, concubina o concubinario o las personas que tengan relación de parentesco hasta el cuarto grado por consanguinidad o afinidad con algún Consejero, con el Director General o los Comisarios Públicos.
Al tomar posesión del cargo, el profesionista independiente o el especialista del sector de los trabajadores deberá declarar, bajo protesta de decir verdad, que no tiene impedimento alguno para desempeñar la actividad encomendada.
Artículo 31.- Los Manuales de los Comités de Apoyo, de Operaciones, de Crédito, de Administración Integral de Riesgos, Auditoría, Control y Vigilancia, y de Recursos Humanos, deberán ser presentados por el Director General para la aprobación del Consejo Directivo.
CAPÍTULO QUINTO
Del Director General
Artículo 32.- El ejercicio de las facultades y obligaciones del Director General previstas en el artículo 28 de la Ley, comprende, entre otras, las responsabilidades siguientes:
I. Dirigir el desarrollo y ejecución de los programas estratégico, institucional, operativo y financiero;
II. Presentar, para aprobación del Consejo, el proyecto de Reglas Generales de Operación del Instituto;
III. Promover la imagen del Instituto;
IV. Negociar y suscribir el contrato colectivo de trabajo del Instituto;
V. Promover la suscripción de convenios de colaboración y alianzas estratégicas con instituciones u organismos, entidades y dependencias, y
VI. Las demás previstas en el presente Reglamento.
Artículo 33.- Las ausencias del Director General serán suplidas por el servidor público de jerarquía inmediata inferior que él designe y, a falta de dicha designación, serán suplidas por los Subdirectores Generales de Operaciones; de Finanzas; de Administración, y de Planeación, en ese orden.
Los titulares de las Subdirecciones Generales y los demás servidores públicos del Instituto serán suplidos en los términos que establezca el Estatuto Orgánico.
Artículo 34.- El Director General, los Subdirectores Generales, los Directores de área, el titular del área de contabilidad y los representantes jurídicos del Instituto estarán facultados para expedir copias autorizadas de los documentos relativos a los asuntos de su competencia.
CAPÍTULO SEXTO
Del Órgano Interno de Control
Artículo 35.- El Instituto contará con un Órgano Interno de Control, al frente del cual habrá un Titular designado en los términos del artículo 37, fracción XII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, quien para el ejercicio de sus facultades, se auxiliará por los titulares de las áreas de auditoría, quejas y responsabilidades, designados en los mismos términos.
Artículo 36.- Los servidores públicos a que se refiere el artículo anterior, en el ámbito de sus respectivas competencias, ejercerán las facultades previstas en las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 37.- Las ausencias del Titular del Órgano Interno de Control, así como las de los titulares de las áreas de auditoría, quejas, y responsabilidades serán suplidas conforme a lo previsto en el Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Los acuerdos y demás disposiciones administrativas emitidas con anterioridad a la entrada en vigor del presente ordenamiento, para el fideicomiso público denominado Fondo de Fomento y Garantía para el Consumo de los Trabajadores, incluyendo lo relativo a la estructura organizacional, continuarán en vigor en los términos previstos en la Ley del Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores en lo que no se opongan a lo dispuesto en este Reglamento y hasta en tanto se expidan los instrumentos que las sustituyan.
TERCERO.- Con base en lo señalado en los Artículos Tercero y Sexto Transitorios de la Ley, la operación del Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores se sujetará al presupuesto aprobado en los respectivos capítulos y partidas de gasto del Fondo de Fomento y Garantía para el Consumo de los Trabajadores, y no se incrementará el presupuesto regularizable de servicios personales aprobado para el presente ejercicio fiscal y, para los subsecuentes, se sujetará a las disposiciones normativas aplicables.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de noviembre de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Sergio Alejandro García de Alba Zepeda.- Rúbrica.- El Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, Francisco Javier Mayorga Castañeda.- Rúbrica.- El Secretario del Trabajo y Previsión Social, Francisco Javier Salazar Sáenz.- Rúbrica.