DECRETO por el que se otorgan diversos beneficios al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico.
jueves 30 de noviembre de 2006
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 39, fracciones II y III del Código Fiscal de la Federación y 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y
CONSIDERANDO
Que con fecha 30 de diciembre de 2002, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma a Ley Aduanera en la que se estableció el régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico, con el propósito de contar con un nuevo esquema que ofrezca medidas de facilitación y agilización en la operación aduanera, que permitan la operación de las empresas que se establezcan y operen bajo dicho régimen en condiciones más competitivas, sin perjuicio del control y cumplimiento a las disposiciones en materia fiscal, aduanera y de comercio exterior;
Que resulta conveniente promover la inversión productiva y en servicios que aporte mayor dinamismo al crecimiento económico y contribuya al desarrollo de las diferentes regiones del país, en particular de las zonas estratégicas de desarrollo a que se refiere el presente Decreto;
Que el establecimiento de recintos fiscalizados estratégicos puede constituir un factor detonante en la generación de inversión, crecimiento y desarrollo para el país;
Que a fin de promover la operación de los recintos fiscalizados estratégicos, se considera conveniente otorgar facilidades administrativas que agilicen, faciliten y simplifiquen su operación;
Que la elaboración, transformación o reparación de mercancías es uno de los sectores que proporciona mayor dinamismo al desarrollo y contribuye al crecimiento de la economía nacional, y
Que a fin de incentivar la inversión productiva para favorecer el desarrollo y crecimiento de zonas estratégicas en las diferentes regiones del país, a través del establecimiento y operación de los recintos fiscalizados estratégicos, se estima conveniente otorgar beneficios fiscales a los contribuyentes que llevan a cabo procesos de elaboración, transformación o reparación en los citados recintos, por lo que he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO
Artículo 1.- El presente Decreto tiene por objeto otorgar diversos beneficios fiscales a las personas que obtengan autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico a fin de impulsar zonas estratégicas de desarrollo en el territorio nacional.
Artículo 2.- Para los efectos del artículo 1 del presente Decreto, serán consideradas como zonas estratégicas de desarrollo, aquéllas respecto de las cuales la Secretaría de Economía, emita su visto bueno con base en la evaluación de aspectos tales como su ubicación, disponibilidad de recursos materiales, financieros y humanos, equipamiento e infraestructura, bienes y servicios de transporte y logística y demás servicios relacionados directa e indirectamente con programas de inversión del sector privado y las dependencias involucradas en los tres ordenes de gobierno, así como el monto de las inversiones proyectadas, tipo de inversión, generación de empleos directos e indirectos estimados, derrama económica en la región, con especial énfasis en el fomento del crecimiento de las regiones menos desarrolladas.
Artículo 3.- Se otorga un estímulo fiscal a las personas que obtengan autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico a que se refiere el artículo 135-A de la Ley Aduanera, consistente en una cantidad igual al monto del aprovechamiento a que se refiere el artículo 15 fracción VII de la Ley Aduanera, el cual se podrá acreditar contra el monto que se deba pagar contra dicho aprovechamiento.
Artículo 4.- Las personas que obtengan autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, adicionalmente a los beneficios previstos en la Ley Aduanera y en las demás disposiciones aplicables, tendrán las siguientes facilidades administrativas:
I. Podrán introducir mercancía al régimen de recinto fiscalizado estratégico y extraerla del mismo para su importación definitiva, sin estar inscritos en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos.
II. Podrán promover el despacho de las mercancías para su introducción al régimen de recinto fiscalizado estratégico y su extracción del mismo, ante cualquier aduana.
III. El despacho aduanero de las mercancías que se introduzcan al régimen de recinto fiscalizado estratégico y se extraigan del mismo no estará sujeto a ningún horario específico.
IV. Podrán introducir mercancías, por tiempo limitado, al régimen de recinto fiscalizado estratégico o extraerlas del mismo, a través de medios electrónicos, en los casos y cumpliendo con las condiciones que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
V. Podrán introducir mercancía al régimen de recinto fiscalizado estratégico y extraerla del mismo para su importación, sin que para ello se deban proporcionar los datos de identificación individual de las mercancías.
VI. No activarán por segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado a que se refiere el artículo 43, segundo párrafo, de la Ley Aduanera, para el despacho de las mercancías que se introduzcan al régimen de recinto fiscalizado estratégico o se extraigan del mismo.
VII. Las mercancías que se introduzcan al régimen de recinto fiscalizado estratégico, podrán permanecer bajo dicho régimen durante la vigencia de la autorización a que se refiere el artículo 135-C, primer párrafo de la Ley Aduanera.
VIII. Podrán llevar a cabo la rectificación de los datos declarados en el pedimento o aviso, para aumentar o disminuir el número de piezas, volumen u otros datos que permitan cuantificar las mercancías, así como asentar los datos de las mercancías no declaradas, en un plazo de tres días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en que se introdujeron o recibieron las mercancías sujetas al régimen de recinto fiscalizado estratégico, de conformidad con el procedimiento que determine el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
IX. Podrán determinar provisionalmente con base en la cantidad que se haya declarado para los efectos del contrato de seguro de transporte de las mercancías importadas, o bien, con cualquier otro documento en el que se refleje dicho valor, sin que sea necesario proporcionar al agente aduanal la manifestación de valor a que se refiere el artículo 59, fracción III de la citada Ley, conforme a lo que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
X. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 135-B, fracción I de la Ley Aduanera, en relación con el artículo 63-A de la citada Ley, estarán obligados al pago de los impuestos al comercio exterior que correspondan, de acuerdo con lo dispuesto en los tratados en los que México sea parte y en la forma en que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
Para determinar el impuesto a que se refiere el párrafo anterior, se podrá optar por aplicar cualquiera de las siguientes tasas:
a) La de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación.
b) La preferencial establecida en los tratados de libre comercio y en los acuerdos comerciales suscritos por México, o
c) La que establecen los programas de promoción sectorial, siempre que el importador cuente con la autorización correspondiente.
XI. Tratándose de la extracción del recinto fiscalizado estratégico de maquinaria y equipo para su importación definitiva, para los efectos del artículo 135-D de la Ley Aduanera, podrán determinar el impuesto general de importación, considerando el valor en aduana declarado en el pedimento o a través de medios electrónicos con el que se introdujeron las mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, disminuyendo dicho valor en la proporción que represente el número de días que dichas mercancías hayan permanecido en territorio nacional respecto del número de días en los que se deducen dichos bienes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 y 41 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Cuando se trate de bienes que no tengan por cientos autorizados en los artículos mencionados, se considerará que el número de días en los que los mismos se deducen es de 3,650.
XII. Se podrá extraer del recinto fiscalizado estratégico mercancía nacional o nacionalizada, para reincorporarse al mercado nacional sin que se considere que existe importación, siempre que no haya sido objeto de modificaciones, ni haya transcurrido el plazo de dos años a que se refiere el artículo 135-C de la Ley Aduanera.
XIII. Las mercancías que se destinen al régimen de recinto fiscalizado estratégico, podrán ingresar a territorio nacional mediante el régimen de tránsito interno utilizando cualquier medio de transporte, en los casos y cumpliendo las condiciones que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
Podrán realizar el traslado de mercancías destinadas al régimen de recinto fiscalizado estratégico de un inmueble localizado dentro de la circunscripción de una aduana interior, hacia la franja o región fronteriza, de conformidad con lo que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
XIV. Podrán llevar a cabo la transferencia de mercancías entre las personas que cuenten con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico y las empresas que cuenten con programa para realizar operaciones de manufactura al amparo del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de noviembre del 2006, relativo al fomento de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación, conforme a lo que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
Artículo 5.- Para los efectos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se considerará exportación de servicios, el aprovechamiento en el extranjero de servicios prestados por los contribuyentes que cuenten con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico de conformidad con el artículo 135-A de la Ley Aduanera, por concepto de elaboración, transformación o reparación de mercancías extranjeras, nacionales o nacionalizadas que se encuentren sujetos al régimen de recinto fiscalizado estratégico.
Artículo 6.- No se considerará que un residente en el extranjero tiene un establecimiento permanente en el país, derivado de las relaciones de carácter jurídico o económico que mantengan con empresas que destinen mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico de conformidad con el artículo 135-A de la Ley Aduanera, para que elaboren, transformen o reparen, habitualmente en el país, mercancías sujetas al régimen de recinto fiscalizado estratégico por el residente en el extranjero, utilizando activos proporcionados, directa o indirectamente, por el residente en el extranjero o cualquier empresa relacionada, siempre que México haya celebrado con el país de residencia del residente en el extranjero un tratado para evitar la doble imposición y se cumplan los requisitos del tratado, incluyendo los acuerdos amistosos celebrados de conformidad con el tratado en la forma en que hayan sido implementados por las partes del tratado, para que se considere que el residente en el extranjero no tiene establecimiento en el país.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, sólo será aplicable siempre que las empresas que destinen mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico cumplan con lo señalado en el artículo 216-Bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta y con los requisitos y obligaciones que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
Artículo 7.- Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que destinen mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico de conformidad con el artículo 135-A de la Ley Aduanera, para ser objeto de elaboración, transformación o reparación, en una cantidad equivalente a la diferencia del impuesto sobre la renta que resulte de calcular la utilidad fiscal que represente, al menos, la cantidad mayor de aplicar lo dispuesto en los incisos a) y b) de la fracción II del artículo 216-Bis de la citada Ley, y el impuesto sobre la renta que resultaría de calcular dicha utilidad fiscal aplicando el 3%, en ambos casos, siempre que se cumplan con los demás requisitos establecidos en el artículo 216-Bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como con los requisito y obligaciones que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
Para calcular el estímulo fiscal a que se refiere el párrafo anterior los contribuyentes, al aplicar lo dispuesto en el inciso a) de la fracción II del artículo 216-Bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta, podrán excluir del cálculo a que se refiere dicho inciso el valor de los inventarios utilizados en el proceso de elaboración, transformación o reparación de las mercancías.
El estímulo fiscal a que se refiere este artículo se aplicará contra el impuesto sobre la renta a cargo del contribuyente hasta agotarlo.
Artículo 8.- Los residentes en el extranjero que mantengan inventarios sujetos a elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado estratégico por personas que cuenten con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico de conformidad con el artículo 135-A de la Ley Aduanera, u otorguen a dichas personas el uso o goce temporal de bienes de procedencia extranjera, en el ejercicio de 2006, podrán incluir en el valor del activo, únicamente los inventarios o bienes señalados, en la proporción que la producción destinada al mercado nacional represente del total de la producción, siempre que éstas cumplan con lo dispuesto en el artículo 216-Bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta y con los requisitos y obligaciones que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
Artículo 9.- La aplicación de los beneficios establecidos en el presente Decreto no dará lugar a devolución o compensación alguna.
Artículo 10.- El Servicio de Administración Tributaria podrá expedir las disposiciones de carácter general que sean necesarias para la correcta y debida aplicación del presente Decreto.
TRANSITORIOS
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de noviembre de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Sergio Alejandro García de Alba Zepeda.- Rúbrica.