deseo compartir con todos ustedes colegas y amigos este articulo ahora que se publicaron ya estos criterios en forma parcial... ya que solo salio de ISR
CRITERIOS NO VINCULATIVOS Y SUS DIFERENCIAS CON LAS DISPOSICIONES DE OBSERVANCIA GENERAL.
LIC. JOSÉ BARRERA RIOS.
fuente
www.offix.cjb.net.mx
Con motivo de la reformas al Código Fiscal de la Federación publicadas el en el Diario Oficial de la Federación del 28 de junio de 2006 a su artículo 33, inciso h), se estableció la facultad de la autoridad fiscal para emitir en forma periódica, mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación, los criterios no vinculativos de las disposiciones fiscales y aduaneras y la obligación correlativa de los contadores, abogados y en general cualquier otro asesor en materia fiscal (Artículos 52, fracción III y 91-C y D), de advertir a los destinatarios de la opinión que otorguen por escrito, cuando el criterio contenido en la opinión emitida, sea diverso a los criterios que hubiere dado a conocer la autoridad fiscal conforme al inciso h) de la fracción I, del artículo 33 del Código Fiscal de la Federación; referencia que tiene la peculiaridad de no definir esos criterios no vinculativos.
La Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, prevé en su a artículo 31 que a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público corresponde el despacho de los siguientes asuntos: XI.- Cobrar los impuestos, contribuciones de mejoras, derechos, productos y aprovechamientos federales en los términos de las leyes aplicables y vigilar y asegurar el cumplimiento de las disposiciones fiscales; XXV.- Los demás que le atribuyan expresamente las leyes y reglamentos, sin que se precise la emisión de estos criterios; sin embargo, es el Código Fiscal de la Federación , entre otros ordenamientos, una de las leyes aplicables y de vigilancia que asegura el cumplimiento de las disposiciones fiscales, por disposición de su artículo primero que lo hace aplicable en defecto de de las leyes fiscales.
Relacionado con la facultad otorgada a las autoridades fiscales en el Código Fiscal, la Ley Del Servicio De Administración Tributaria, prescribe en su artículo 14 que el Presidente del Servicio de Administración Tributaria tendrá las atribuciones siguientes: “III. Expedir las disposiciones administrativas necesarias para aplicar eficientemente la legislación fiscal y aduanera, …”; de lo que se sigue que la competencia es genérica, abstractamente “Disposiciones Administrativas” entre las que están, además de otras, las previstas en las siguientes fracciones del artículo 33 del Código Fiscal de la Federación:
I.- Proporcionarán asistencia gratuita a los contribuyentes y para ello procurarán:
a).- Explicar las disposiciones fiscales utilizando en lo posible un lenguaje llano alejado de tecnicismos y en los casos en que sean de naturaleza compleja, elaborar y distribuir folletos a los contribuyentes.
g) Publicar anualmente las resoluciones dictadas por las autoridades fiscales que establezcan disposiciones de carácter general agrupándolas de manera que faciliten su conocimiento por parte de los contribuyentes; se podrán publicar aisladamente aquellas disposiciones cuyos efectos se limitan a periodos inferiores a un año. Las resoluciones que se emitan conforme a este inciso y que se refieran a sujeto, objeto, base, tasa o tarifa, no generarán obligaciones o cargas adicionales a las establecidas en las propias leyes fiscales.
h) Dar a conocer en forma periódica, mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación, los criterios no vinculativos de las disposiciones fiscales y aduaneras.
Abundado en su penúltimo párrafo por lo siguiente:
“Así mismo, las autoridades fiscales darán a conocer a los contribuyentes, a través de los medios de difusión que se señalen en reglas de carácter general, los criterios de carácter interno que emitan para el debido cumplimiento de las disposiciones fiscales, salvo aquéllos que, a juicio de la propia autoridad, tengan el carácter de confidenciales, sin que por ello nazcan obligaciones para los particulares y únicamente derivarán derechos de los mismos cuando se publiquen en el Diario Oficial de la Federación”.
Del artículo 35 del Código Fiscal de la Federación, se desprende otra facultad para la emisión de “Disposiciones Administrativas”, otorgada a los funcionarios fiscales que facultados debidamente, podrán dar a conocer a las diversas dependencias el criterio que deberán seguir en cuanto a la aplicación de las disposiciones fiscales, sin que por ello nazcan obligaciones para los particulares y únicamente derivarán derechos de los mismos cuando se publiquen en el Diario Oficial de la Federación.
Así tenemos, que legalmente, las disposiciones administrativas de que habla el artículo 14, fracción III, de la Ley Del Servicio De Administración Tributaria, son:
1.- Explicativas de las disposiciones fiscales.
2.- Disposiciones de carácter general.
3.- Criterios no vinculativos de las disposiciones fiscales y aduaneras .
4.- Reglas de carácter general que contengan los criterios de carácter interno que se emitan para el debido cumplimiento de las disposiciones fiscales.
5.- Criterios que deberán seguir en cuanto a la aplicación de las disposiciones fiscales las diversas dependencias del fisco.
El Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, para estar acorde con lo expresado, en su artículo 3º. Otorga al Jefe del Servicio de Administración Tributaria las siguientes facultades: XX.- Aquellas que le confiere el artículo 14 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria o cualquier otra disposición jurídica. Luego así es el porque se emiten las disposiciones generales, también llamadas administrativas para diferenciarlas de las legales y reglamentarias, de las que son en todo caso un desmenbramiento.
Respecto de estas “Disposiciones Administrativas”, es relevante lo que ha resuelto el Poder Judicial de la Federación, en cuanto a su naturaleza jurídica, esto es de observancia obligatoria, por su fundamentación:
Instancia: Pleno de la Suprema Corte de Justicia Época: 9a. Época
Novena Epoca Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XX, Septiembre de 2004 Tesis: P. LV/2004 Página: 15 Materia: Administrativa Tesis aislada.
Rubro
RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL. LAS REGLAS QUE CONTIENE PUEDEN LLEGAR A ESTABLECER OBLIGACIONES A LOS CONTRIBUYENTES, YA QUE NO CONSTITUYEN CRITERIOS DE INTERPRETACIÓN SINO DISPOSICIONES DE OBSERVANCIA GENERAL.
De los artículos 33, párrafo penúltimo y 35 del Código Fiscal de la Federación se advierte que la atribución conferida a diversas autoridades fiscales para dar a conocer los criterios internos que deben seguirse en la aplicación de las normas tributarias, se refiere a las interpretaciones que esas autoridades realicen de cualquier disposición de observancia general que incida en el ámbito fiscal, bien sea una ley, un reglamento o una regla general administrativa, por lo que, por su propia naturaleza, no pueden generar obligación alguna a los gobernados sino, en todo caso, ser ilustrativas sobre el alcance de dichas normas y en caso de publicarse en el Diario Oficial de la Federación, otorgarán derechos a los contribuyentes. En cambio, las disposiciones de observancia general cuya emisión y publicación se rigen, respectivamente, por lo dispuesto en los artículos 14, fracción III, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 33, fracción I, inciso g), del Código Fiscal de la Federación, tienen como finalidad precisar la regulación establecida en las leyes y reglamentos fiscales expedidos por el Congreso de la Unión y el Presidente de la República con el fin de lograr su eficaz aplicación y están sujetas a principios que tutelan la seguridad jurídica de los gobernados, entre otros, los de reserva y primacía de la ley, por lo que deben ceñirse a lo previsto en el acto formal y materialmente legislativo que habilita su emisión. En tal virtud, al tratarse de actos de diversa naturaleza no existe razón alguna para considerar que las reglas agrupadas en la Resolución Miscelánea Fiscal se rigen por los mencionados artículos 33, párrafo penúltimo y 35, ya que éstos se refieren exclusivamente a criterios interpretativos que sostengan las autoridades fiscales, los que en ningún momento serán obligatorios para los gobernados, a diferencia de las disposiciones de observancia general que emita el Presidente del Servicio de Administración Tributaria, las cuales son de cumplimiento obligatorio para los gobernados, sin menoscabo de que alguna de ellas, con motivo de una sentencia dictada en algún medio de defensa que prevé el orden jurídico nacional, pueda perder sus efectos, total o parcialmente, al no ceñirse a los referidos principios y, en su caso, a las condiciones que establezca el legislador para su dictado.
Precedentes
Amparo en revisión 1532/2003. Operadora de Aldeas Vacacionales, S.A. de C.V. 11 de mayo de 2004. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Humberto Román Palacios y José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Rafael Coello Cetina. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy treinta y uno de agosto en curso, aprobó, con el número LV/2004, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a treinta y uno de agosto de dos mil cuatro.
Así, para el Poder Judicial de la Federación, como “Disposiciones Administrativas”, en materia fiscal, son de naturaleza determinable:
a) Las “Disposiciones Administrativas” emitidas fundándose el los artículos 33, párrafo penúltimo y 35 del Código Fiscal de la Federación, que constituyen los criterios internos que deben seguirse en la aplicación de las normas tributarias, que, por su propia naturaleza, no pueden generar obligación alguna a los gobernados.
b) Las “Disposiciones Administrativas” emitidas de acuerdo con el artículo 33, fracción I, inciso g), del Código Fiscal de la Federación, que constituyen disposiciones de observancia general que tienen como finalidad precisar la regulación establecida en las leyes y reglamentos fiscales expedidos por el Congreso de la Unión y el Presidente de la República con el fin de lograr su eficaz aplicación y están sujetas a principios que tutelan la seguridad jurídica de los gobernados, entre otros, los de reserva y primacía de la ley, por lo que deben ceñirse a lo previsto en el acto formal y materialmente legislativo que habilita su emisión.
Como observamos las “Disposiciones Administrativas”, obedecen dos naturalezas:
1.- Criterios internos que no generan obligación alguna a los gobernados.
2.- Disposiciones de observancia general que tienen como finalidad precisar la regulación existente y que generan obligación de observancia a los gobernados.
Si se afirma, que los criterios no vinculativos deben hacerse saber a sus asesorados, en las consultas resueltas por los profesionales dedicados a la materia fiscal, advirtiendo a los destinatarios de la opinión que se otorgue por escrito, si el criterio contenido en la misma es diverso a los criterios que en su caso hubiere dado a conocer la autoridad fiscal, tendremos que admitir que éstos son los criterios internos que deben seguirse en la aplicación de las normas tributarias, que, por su propia naturaleza, no pueden generar obligación alguna a los gobernados.
Las autoridades fiscales, cumpliendo con las facultades otorgadas por el Código Fiscal de la Federación, emiten estas “Disposiciones Administrativas”, según su competencia en publicaciones efectuadas en el Diario Oficial de la Federación en la forma siguiente:
1.- Las Reglas Generales que por señalamiento legal y de acuerdo con los tratados internacionales se requieren para el cumplimiento de sus disposiciones.
2.- Resolución Miscelánea Fiscal.
3.- Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior.
Actualmente, a partir del ejercicio fiscal del 2002, existe una separación nominal y material entre las reglas de comercio exterior y las de imposición interna; aún cuando inicialmente ambas materias se confundían en una colección de reglas generales llamada Miscelánea Fiscal. Por lo anterior existen las marcadas con los numerales 2 y 3 inmediatos anteriores.
La Miscelánea Fiscal para 2006, en su contenido, señala que con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación, 14, fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 3o., fracción XX del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria (que remite al artículo 14 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria), se agrupan aquellas disposiciones de carácter general aplicables a impuestos y derechos federales, excepto a los relacionados con el comercio exterior; el cual, en sus Disposiciones Generales, señala como objeto, publicar anualmente y agrupar, para facilitar su conocimiento, las reglas generales dictadas por las autoridades fiscales en materia de impuestos, productos, aprovechamientos, contribuciones de mejoras y derechos federales, excepto los de comercio exterior.
Las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2006, publicadas en el Diario Oficial de la Federación del Viernes 31 de marzo de 2006, en su parte fundativa y considerativa señala: con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o. y 144 de la Ley Aduanera; 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación; 14, fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y artículo 3o., fracción XX del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria (que remite al artículo 14 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria), se agrupan aquellas disposiciones de carácter general aplicables al comercio exterior, con la finalidad de facilitar el manejo, identificación y consulta de las diferentes reglas, reguladas por la Ley Aduanera y demás ordenamientos aplicables señalados en el artículo 1o. de dicha Ley.
Además, en sus Disposiciones Generales, señala como objeto publicar anualmente las resoluciones dictadas por las autoridades aduaneras y fiscales, que establezcan disposiciones de carácter general y que en los casos no previstos en la Resolución, será aplicable en lo conducente la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006 (la Miscelánea Fiscal es aplicable en defecto, en ausencia, etc., de regulación de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior), pero en todo caso, aplicable a las contribuciones, aprovechamientos federales, infracciones y sanciones, que se deban pagar con motivo de las operaciones de comercio exterior.
Ambas “Disposiciones Administrativas”, constituyen disposiciones de observancia general que tienen como finalidad precisar la regulación establecida en las leyes y reglamentos fiscales expedidos por el Congreso de la Unión y el Presidente de la República con el fin de lograr su eficaz aplicación y están sujetas a principios que tutelan la seguridad jurídica de los gobernados, entre otros, los de reserva y primacía de la ley, por lo que deben ceñirse a lo previsto en el acto formal y materialmente legislativo que habilita su emisión y que para ello se amparan en el artículo 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación.
Visto así, para el tema que nos ocupa, la Miscelánea Fiscal agrupa disposiciones de carácter general aplicables a impuestos y derechos federales, excepto a los relacionados con el comercio exterior y las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior, agrupa disposiciones de carácter general aplicables al comercio exterior.
En la materialidad es observable que en esas “Disposiciones Administrativas”, existen varios tipos de prescripciones, normas, reglas o disposiciones generales, criterios de aplicación, autorizaciones del legislador, etcétera, siendo los más comunes los siguientes:
1.- Reglas benéficas, que conceden benéficos al contribuyente, que al ser aprovechados, le permiten minimizar su carga fiscal, administrativa, finanaciera, etcétera, o lo liberan de obligaciones.
2.- Reglas orientadoras o aclaratorias, que ayudan a entender alguna disposición contenida en la ley, sin que impongan obligación o creen derechos.
3.- Reglas obligatorias por disposición de la autoridad fiscal, como son las que imponen obligaciones que al no ser cumplidas, la autoridad podría imponer una sanción o rechazar alguna deducción, y en consecuencia pretender el pago de contribuciones y sus accesorios.
4.- Reglas obligatorias por disposición de la ley, como son las que provienen de alguna facilitación de obligación estricta.
5.- Reglas emitidas por delegación o autorización del congreso de la unión.
Además de lo anterior en la página, de Internet del Servicio de Administración Tributaria encontramos la siguiente información:
a).- EXTRACTO DE LAS PRINCIPALES RESOLUCIONES FAVORABLES A LOS CONTRIBUYENTES QUE DERIVEN DE CONSULTAS REALES Y CONCRETAS. El artículo 34, último párrafo del Código Fiscal de la Federación establece que el Servicio de Administración Tributaria publicará mensualmente un extracto de las principales resoluciones favorables a los contribuyentes a que se refiere este artículo, debiendo cumplir con lo dispuesto en el artículo 69 de este Código. Conforme a la regla 2.1.15. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006, los extractos publicados, no generan derechos para los contribuyentes.
Ahora bien, los criterios no vinculativos, que en su caso deben ser publicados en el Diario Oficial de la Federación por parte de la autoridad fiscal, tendremos que admitir, que son los criterios internos que deben seguirse en la aplicación de las normas tributarias, que, por su propia naturaleza, no pueden generar obligación alguna a los gobernados, pero si derechos y que para evitar inseguridad jurídica deberán ser nominales en su publicación y no contenidos en la Miscelánea o en la Reglas Generales en Materia de Comercio Exterior.
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