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CONTRIBUYENTES PUEDEN SOLICITAR DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR, SIN SER NECESARIO COMUNICAR POR ESCRITO A SU RETENEDOR QUE PRESENTARÁN DECLARACIÓN POR SU CUENTA
*Así lo determinó la Segunda Sala de la SCJN al resolver la contradicción de tesis 147/2011. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que las personas que perciben ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado -que conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR) no están obligadas a declarar porque sus percepciones durante el ejercicio anual no exceden los 400 mil pesos-, tienen derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor que les resulte, sin que sea necesario demostrar que comunicaron por escrito al retenedor (patrón) que presentarían su declaración anual del ejercicio fiscal correspondiente por su cuenta. En la resolución se explica que la presentación del aviso mencionado no es una condición necesaria para adquirir el derecho a la devolución correspondiente, ya que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 116, párrafos cuarto y sexto, de la Ley del ISR, el contribuyente (trabajador) podrá solicitar a las autoridades fiscales la devolución de las cantidades no compensadas. Pero, cuando no sea posible compensar los saldos a favor de un trabajador o sólo se pueda hacer en forma parcial, éste podrá solicitar la devolución correspondiente, bastando con que exista un saldo a favor y se haya presentado la declaración del ejercicio fiscal correspondiente, ya sea por el retenedor como obligado principal o por el propio trabajador cuando haya sido su voluntad hacerlo por su cuenta, como lo establece el artículo 22, párrafo cuarto, del Código Fiscal de la Federación. Se aclara que el hecho de que el trabajador no haya comunicado a su patrón que era su voluntad presentar la declaración anual por su cuenta, no significa que haya perdido el derecho a requerir la devolución del saldo a favor, ya que la ley de la materia no exige el referido aviso como un requisito indispensable para la procedencia de tal solicitud. Es decir, tal aviso no es una condición para tener derecho a solicitar la devolución de las cantidades retenidas indebidamente, pues basta que se acredite la existencia de un saldo a favor, para que se tenga derecho a su devolución, lo cual tiene sustento en lo dispuesto por el artículo 116, párrafos cuarto y sexto, de la Ley del ISR. Finalmente, la resolución aclaró que la anterior consideración se corrobora con lo dispuesto por el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, en el sentido de que en el caso de contribuciones que se hubieran retenido, la devolución se efectuará a los contribuyentes a quienes se les hubiera retenido la contribución de que se trate, lo que se justifica porque el patrón sólo actúa como recaudador del erario federal, al retener únicamente el impuesto y enterarlo a la autoridad fiscal. Es decir, no lo hace de su propio capital; de ahí que la razón de la norma sea en el sentido de que la devolución se efectuará únicamente a los contribuyentes a quienes se les haya retenido la contribución de que se trate, en el caso concreto al trabajador como contribuyente del impuesto sobre la renta de los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado.