Trataré de desarrollar el tema para una PM y que quede para futuras referencias La primer referencia sobre el tema es LISR, la cual nos señala la posibilidad de aplicar la deducción inmediata de algunas inversiones en activo fijo
(art. 220), en el caso que me ocupa, consideraré construcciones.
Dicho artículo, señala que para construcciones, el % a aplicar para la deducción inmediata es del 57% (en los demás casos, es decir si no es una construcción de la señalada en el inciso a),1 que son "monumentos...").
Mediante decreto presidencial
ftp://ftp2.sat.gob.mx/asistencia_servicio_ftp/publicaciones/legislacion/d_efisc.pdf
, se señalaron % de deducción mas alto que los que señala el art. 220, así es que, mediante decreto, el % pasa de 57% a 74%, es decir se aumenta en un 17%. Así mismo, dicho artículo, señala casos especiales para los ejercicios 2003, 2004 y 2005 (tercero transitorio de dicho decreto), por lo que si la aplicación del estímulo es posterior a dichos ejercicios no hay nada que observar.
¿Cómo se calcula el monto a deducir?
El MOI se ajustará multiplicando el FA que resulta de la siguiente operación (Art. 221)
INPC del último mes de la 1ra mitad del periodo que transcurra desde que se efectuó la inversión y hasta el cierre del ejercicio de que se trate
/Entre
INPC del mes de adquisición
Algunos ejemplos de internet pueden confundirnos, ya que manejan un activo fijo que se adquiere el 1ro de enero, e invariablemente podemos dar por hecho que el INPC a utilizar es el mismo para todos los casos (me refiero al INPC del dividendo), pero si observamos bien, si el bien se aquiere con posterioridad al inicio del ejercicio, el INPC del dividendo cambia conforme a los periodos entre el mes de adquisición hasta el cierre del mismo.
Pagos provisionales
El art.220 señala que la deducción inmediata se podrá efectuar en el "ejercicio", pero no señala nada en lo referente a su aplicación en pagos provisionales.
Por lo anterior, la autoridad emitió el "decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de noviembre de 2006", con el fin de que dicho estímulo pudiese aplicarse desde pagos provisionales
ftp://ftp2.sat.gob.mx/asistencia_ftp/publicaciones/legislacion06/benef28112006.doc
Algo que debemos resaltar, es que dicho decreto no señala la posibilidad de "actualizar" dicha deducción para pagos provisionales, algunos toman el criterio de no actualizar, y otros de actualizar conforme transcurre cada mes (y se publica el INPC correspondiente), lo anterior restaría definirlo cada quien en su caso particular.
Así mismo, no señala ningún tipo de prorrateo para su aplicación en pagos provisionales, por lo que el MOI ajustado se aplica "íntegro" (sin generar cifras negativas, recordemos que estamos en pagos provisionales), por lo tanto si la base
Algunas personas, actualmente ignoran dicho decreto y aún cuando hasta el mismo portal del SAT lo considera en el área de declaraciones y pagos lo siguen omitiendo (me ha tocado ver casos así).
Restricciones del estímulo
Dicho estímulo, tiene la siguiente restricción (último párrafo art. 220 LISR)
"La opción a que se refiere este artículo, sólo podrá ejercerse tratándose de inversiones en bienes que se utilicen permanentemente en territorio nacional y fuera de las áreas metropolitanas del Distrito Federal, Guadalajara y Monterrey, salvo que en estas áreas se trate de empresas que no requieran de uso intensivo de agua en sus procesos productivos, que utilicen tecnologías limpias en cuanto a sus emisiones contaminantes y que en este último caso además obtengan de la unidad competente de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, constancia que reúne dicho requisito, la opción prevista en este párrafo no podrá ejercerse respecto de autobuses, camiones de carga, tractocamiones y remolques" Efecto en C.U.
Tal como lo señala el art. 14, para la determinación del CU debe tomarse en cuenta el efecto de la deducción inmediata, por lo que es importante considerar dicho concepto, ya que en su caso podemos determinar incorrectamente dicho coeficiente con las consecuencias posteriores (en caso de revisión por parte de la autoridad)
Para iniciar con la aplicación en pagos provisionales y declaración anual, creo que con lo anterior es suficiente, quedando pendiente analizar dudas concretas, casos especiales.....y complementar el tema con resoluciones miscelaneas emitidas por la autoridad en su caso.
Mi agregado... Se debe partir de que la Deducción Inmediata es la Planeación Fiscal que el fisco regala a los contribuyentes al permitir deducir no en forma inmediata si no acelerada (en un año) inversiones en activos fijos que de otra forma se llevan varios años y
sobre todo que no se encuentra indexada a meses completos de uso. Igualmente señalar que el periodo de actualización no esta restringido a un ejercicio fiscal, si no que va a depender y partir desde la fecha de adquisición. Ante ello puede señalarse como recomendación lo siguiente, si se invierte en activos fijos suceptibles de aplicarles la deducción inmediata y en el ejercicio en que se adquieren no se requiere fiscalmente hablando depreciarlos, conviene NO hacerlo, para tenerlos en reserva y hacer uso de ellos en el futuro vía la deducción inmediata si fuera necesario.
Al no estar indexada la deducción inmediata a meses completos de uso, puede hacerse uso de dicha figura incluso sobre activos que no nos hayan sido entregados, basta con tenerlos facturados. Los activos en cuestión pueden incluso ser adquiridos a crédito. Es decir, puede aplicarse sobre activos que fisícamente aún no se tiene y no han sido pagados, pero conviene destacar que existe un requisito o condicionante, deben ser NUEVOS. Y que califican como NUEVOS los que son utilizados por primera vez en México, por lo que puede ser maquinaría usada en el extranjero.
Esperemos mejores puntualizaciones.
Pdta.- Lo mío más que aporte puede calificarse como una edición.