La noticia del momento es la posibilidad de deducir el pago por concepto de colegiaturas, vía decreto presidencial, para efectos de ISR. La noticia a causado revuelo, es comentario obligado en sobremesas, se reciben llamadas de clientes para preguntar exprofeso, a continuación se expone un punto de vista, con el que se puede estar o no de acuerdo, esa valoración como siempre es personal y particular, pero la lectura del presente artículo en el menor de los casos aporta elementos para hacer más sabrosa la sobremesa y aportar una visión más precisa del tema a nuestros clientes.
En diversos medios impresos, en radio y televisión se ha escuchado sobre los “grandes”, “medianos” o “mínimos” beneficios que se podrán tener con la deducción de las colegiaturas, sin embargo, en la economía de cada contribuyente ¿Será verdad que exista este beneficio?
Se ha mencionado, que este decreto se le copio al PRI, que es una medida populista, que si es para obtener votos para el siguiente periodo de elecciones y un etc. que se antoja largo, pero en la realidad este es un “beneficio” que se otorga a todas las personas físicas y solo se encuentra limitado, sin embargo; desde un particular punto de vista y acuerde a cálculos realizados, en realidad el beneficio económico solo lo obtendrán aquellos que tributen bajo el régimen de sueldos y salarios y obtengan ingresos superiores a 14 veces el salario mínimo, en el caso del Distrito Federal.
Comento lo anterior, basándome en que los impuestos no pueden apreciarse de manera aislada, sino en conjunto; y en este caso de manera aislada, si es verdad que para todos pudiera existir un beneficio en el Impuesto Sobre la Renta, sin embargo existe otro impuesto, denominado Impuesto Empresarial a Tasa Única, el famoso e incómodo IETU, el cual es considerado como un impuesto de control, y por lo cual se encuentra vinculado con la determinación del ISR; por tanto aquellos que reciben salarios no se encuentran gravados para este último impuesto y por ello obtendrían el beneficio del decreto y por otro lado aquellos que si se encuentran afectos al IETU, deberán considerar su impacto, para determinar si en verdad obtendrán un beneficio, ya que el ISR que se determine será acreditable contra el IETU, de tal forma que si se disminuye la base y se paga menos ISR su acreditamiento contra el IETU también será menos y en consecuencia el “beneficio” se verá disminuido al aplicarse contra el IETU.
Lo anterior se puede observar al realizar los siguientes cálculos, suponiendo que tuviéramos que determinar el ISR y el IETU, considerando la aplicación del beneficio o sin ella. El primer caso se tratara de una persona que obtiene ingresos por salarios y la segunda por honorarios, y que también puede ser aplicada para los que realizan alguna actividad empresarial; y ambos con el pago de la colegiatura de un hijo en secundaria y con ingresos anuales de 14 veces el salario mínimo del Distrito Federal.
Caso 1. Persona con ingresos por sueldos y salarios, y un hijo estudiante nivel secundaria.
CONCEPTO | SIN ESTIMULO | CON ESTIMULO |
BASE GRAVABLE PARA I.S.R. ART.177 | 305,680.20 | 305,680.20 |
ESTIMULO EDUCATIVO (DECRETO) | 0.00 | 19,900.00 |
BASE GRAVABLE PARA I.S.R. | 305,680.20 | 285,780.20 |
LIMITE INFERIOR | 249,243.49 | 249,243.49 |
EXCED. S/L.I. | 56,436.71 | 36,536.71 |
% S/EXC. S/L.I | 23.52% | 23.52% |
I.S.R. MARGINAL | 13,273.91 | 8,593.43 |
C.F | 39,929.04 | 39,929.04 |
IMPUESTO | 53,202.95 | 48,522.47 |
PAGOS PROVISIONALES | 53,202.95 | 53,202.95 |
BENEFICIO ESTIMULO * | 0 | 4,680.48 |
SUJETO A APLICAR VS IETU | 0 | 0 |
SUJETO A DEVOLUCION | 0 | 4,680.48 |
Como puede apreciarse, en el caos de sueldos y salarios, se obtiene un beneficio total, ya que lo que resulte a su favor puede ser devuelto por la autoridad fiscal.
Caso 2. Persona con ingresos por honorarios, un hijo en nivel secundaria.
CONCEPTO | SIN ESTIMULO | CON ESTIMULO |
BASE GRAVABLE PARA I.S.R. ART.177 | 305,680.20 | 305,680.20 |
ESTIMULO EDUCATIVO (DECRETO) | 0.00 | 19,900.00 |
BASE GRAVABLE PARA I.S.R. | 305,680.20 | 285,780.20 |
LIMITE INFERIOR | 249,243.49 | 249,243.49 |
EXCED. S/L.I. | 56,436.71 | 36,536.71 |
% S/EXC. S/L.I | 23.52% | 23.52% |
I.S.R. MARGINAL | 13,273.91 | 8,593.43 |
C.F | 39,929.04 | 39,929.04 |
IMPUESTO | 53,202.95 | 48,522.47 |
PAGOS PROVISIONALES | 53,202.95 | 53,202.95 |
BENEFICIO ESTIMULO * | 0.00 | 4,680.48 |
SUJETO A APLICAR VS IETU | 0.00 | 4,680.48 |
SUJETO A DEVOLUCION | 0.00 | 0.00 |
| I.E.T.U. | |
BASE GRAVABLE | 305,680.20 | 305,680.20 |
TASA DE IETU | 17.50% | 17.50% |
IETU CAUSADO | 53,494.04 | 53,494.04 |
ISR ACREDITABLE | 53,202.95 | 48,522.47 |
IETU A CARGO DEL EJERCICIO | 291.08 | 4,971.56 |
DETERMINACIÓN DE BENEFICIO FINAL |
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IETU DETERMINADO A CARGO |
| 4,971.56 |
APLICACIÓN SALDO A FVOR DE ISR POR ESTIMULO |
| 4,680.48 |
IETU NETO A CARGO (FAVOR) | 291.08 | 291.08 |
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En este caso al encontrarse afecto al IETU, de no aplicar el beneficio que se establece en el Decreto, esta persona debería pagar $ 291.08; y aplicando el beneficio le generaría un saldo a favor de ISR, sin embargo este debe ser aplicado contra el IETU; ya que se aplica un menor ISR; y por tanto debe pagar exactamente la misma cantidad; en conclusión para esta persona, debido al impacto del IETU, no obtiene ningún beneficio “real” al aplicar la deducción de colegiaturas; lo anterior ya que de acuerdo al decreto esto solo es aplicable para ISR y no para IETU.
En espera de que lo comentado les sea de utilidad, pueden realizar comentarios en forma directa al autor del artículo CP Efraín Salvador Miramón o en el siguiente mensaje publicado en el foro de fiscal de esta su casa; http://www.aportacionesfiscales.com/component/option,com_kunena/Itemid,71/catid,2/func,view/id,69154/