Prevención lavado de dinero.

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Prevención lavado de dinero.

L.C. Luis Arturo González Román

Análisis del artículo 128 de la ley del ISR, a la luz del artículo 32, fracción I, de la ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita.

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Resulta importante señalar que la lucha contra el llamado lavado de dinero y los mecanismos que para esa lucha ha implementado la autoridad han sido motivados en análisis de comportamientos y patrones de conducta, es decir, no han sido diseñados al azar. La autoridad intenta armonizar las leyes diseñadas para ello, pero en ocasiones los contribuyentes omitimos la observancia de las mismas por considerar que las regulaciones se encuentran dispersas en distintas legislaciones.

 

 

El sector inmobiliario fue uno de los más explotados por personas dedicadas al “lavado de dinero”, creer que la prohibición o limitante para realizar operaciones en ese segmento se encuentran solo en el Artículo 32, fracción I, de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, es un error, no debemos ni podemos olvidar la ley del Impuesto Sobre la Renta.

 

Si bien, el artículo 32-I, (de la ley PIORPI) dispone lo siguiente:

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“Queda prohibido dar cumplimiento a obligaciones y, en general, liquidar o pagar, así como aceptar la liquidación o el pago, de actos u operaciones mediante el uso de monedas y billetes, en moneda nacional o divisas y Metales Preciosos, en los supuestos siguientes:

 

  1. Constitución o transmisión de derechos reales sobre bienes inmuebles por un valor igual o superior al equivalente a ocho mil veinticinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación;”

La limitante señalada in supra, se circunscribe a operaciones equivalentes o superiores a: 8,025 UMAS, si tenemos que el valor de la UMA (vigente a partir del 01/02/17) es de $75.49, la limitante señalada es pues de 605,807.25.

 

Por lo tanto, no existe impedimento alguno para celebrar operaciones que impliquen transmisión de derechos reales sobre bienes inmuebles (verbigracia: compraventas), liquidadas en efectivo, por debajo de la limitante señalada.

 

Adicionalmente, el Artículo 33, primero y segundo párrafos de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, señalan:

 

“Los Fedatarios Públicos, en los instrumentos en los que hagan constar cualquiera de los actos u operaciones a que se refiere el artículo anterior, deberán identificar la forma en las que se paguen las obligaciones que de ellos deriven cuando las operaciones tengan un valor igual o superior al equivalente a ocho mil veinticinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal.

 

En caso de que el valor de la operación sea inferior a la cantidad antes referida, o cuando el acto u operación haya sido total o parcialmente pagado con anterioridad a la firma del instrumento, bastará la declaración que bajo protesta de decir verdad hagan los clientes o usuarios.”

 

A más de lo anterior, el segundo párrafo del Artículo 45 del Reglamento de la Ley en cita, señala que por lo que respecta a la declaración de los Clientes o Usuarios señalada en el segundo párrafo del Artículo 33 de la Ley, esta deberá señalar la forma en la que se paguen o hayan pagado las obligaciones y observar lo previsto en el Artículo 32 de la Ley analizada. De lo antes relatado, se desprende lo siguiente:

 

  • Que el fedatario público debe identificar la forma en que se paguen las obligaciones cuando las operaciones tengan un valor igual o superior a ocho mil veinticinco veces el salario mínimo del Distrito Federal (605,807.25).
  • Que la cantidad que se liquide en efectivo no debe rebasar el umbral señalado (605,807.25).
  • Que existe una prohibición expresa de liquidar en efectivo, operaciones que igualen o rebasen el umbral señalado (605,807.25)

 

Ahora bien, ubiquemos la operación fuera de la esfera jurídica del fedatario público, circunscribiendo el acto celebrado entre los contratantes (vendedor-comprador, enajenante-adquirente). El enajenante no debe perder de vista lo señalado en el Artículo 128 de la ley del ISR:

 

Artículo 128. Los contribuyentes que obtengan ingresos por la enajenación de bienes, deberán informar a las autoridades fiscales, a través de los medios y formatos electrónicos, que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquel en el que se realice la operación, de las contraprestaciones recibidas en efectivo en moneda nacional o extranjera, así como en piezas de oro o de plata, cuyo monto sea superior a cien mil pesos. Las referidas reglas de carácter general podrán establecer supuestos en los que no sea necesario presentar la información a que se refiere este artículo.

 

La información a que se refiere este artículo estará a disposición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los términos del segundo párrafo del artículo 69 del Código Fiscal de la Federación.

 

De lo anterior, se concluye que la enajenante persona física que obtenga ingresos por enajenación de bienes, tiene la ineludible obligación de informar a la autoridad fiscal, cuando reciba una contraprestación en efectivo, en moneda nacional o extranjera, así como en piezas de oro o de plata, cuyo monto sea superior a cien mil pesos.

 

Para cumplir con la obligación, tenemos que, la Regla 1.8 de RMF para 2017, en su primer párrafo señala:

 

Requisitos de los Trámites.

  1. Con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, se dan a conocer en el Anexo 1-A las fichas de trámites fiscales. Dichas fichas, salvo señalamiento expreso, no eximen del cumplimiento de los requisitos señalados en las disposiciones fiscales aplicables.

 

Adicionalmente, la Regla 2.8.4.2. dispone:

 

Presentación de la declaración informativa.

2.8.4.2. Para los efectos del artículo 31 del CFF, los contribuyentes o retenedores que conforme a las disposiciones fiscales deban presentar alguna declaración informativa o aviso de los que se relacionan en el Anexo 1, deberán estar a lo siguiente:

 

I. Si la declaración informativa se elabora mediante medios magnéticos, deberá presentarse en los módulos de servicios tributarios de la ADSC más cercana a su domicilio.

II. Las declaraciones informativas que se formulen a través de la forma oficial aprobada o aviso, se presentarán en la ADSC más cercana a su domicilio o podrán ser enviadas, igualmente a dicha administración, por medio del servicio postal en pieza certificada.

 

Por lo que, de acuerdo con el Anexo 1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017, se tiene que el formato 35 es el que se utiliza para la declaración informativa por contraprestaciones o donativos recibidos superiores a 100,000.00 pesos, utilizando el programa electrónico correspondiente y utilizando como medio de presentación el internet.

 

Finalmente, no olvidar que la fracción XXXI del Artículo 81 del Código Fiscal de la Federación tipifica como infracción la omisión en la presentación de la citada declaración informativa, aún y cuando su presentación sea extemporánea:

 

Artículo 81. Son infracciones relacionadas con la obligación de pago de las contribuciones; de presentación de declaraciones, solicitudes, documentación, avisos, información o expedición de constancias, y del ingreso de información a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria:

 

XXXI. No proporcionar la información a que se refieren los artículos 76, fracción XV, 82, fracción VII, 110, fracción VII, 118, fracción V y 128 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, o presentarla en forma extemporánea.

 

Recuerda, la ignorancia de ley no disculpa el delito. 

 

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