Coeficiente de Utilidad para pagos provisionales de ISR, variantes y curiosidades.

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Coef ut 6

 

Las personas morales que tributan en el Título II de la ley del ISR debe realizar pagos provisionales a cuenta del impuesto del ejercicio, para su determinación debe observarse lo dispuesto en el artículo 14 y fundamental resulta determinar correctamente el llamado Coeficiente de Utilidad. Muchos se preguntan porque el Coeficiente de Utilidad se determina utilizando 4 cifras después del punto decimal, dicha regulación se contempla en el artículo 10 del RLISR que dispone que el citado coeficiente de utilidad debe calcularse hasta el diezmilésimo.

 

La autoridad justifica el uso de un “coeficiente de utilidad” bajo la premisa de que sin importar los niveles de ingresos que lleguen a tener los contribuyentes su margen de utilidad es similar, por no decir el mismo. Es importante tener en claro que por lo dispuesto en el art. 14 de LISR se pueden obtener distintas “formulas” o supuestos para determinar el coeficiente de utilidad, a continuación ejemplificamos algunos supuestos.

 

 

Coef ut 4

Artículo 14. ………., conforme a las bases que a continuación se señalan:

I. Se calculará el coeficiente de utilidad correspondiente al último ejercicio de doce meses por el que se hubiera o debió haberse presentado declaración. Para este efecto, la utilidad fiscal del ejercicio por el que se calcule el coeficiente, se dividirá entre los ingresos nominales del mismo ejercicio.

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Las personas morales que distribuyan anticipos o rendimientos en los términos de la fracción II del artículo 94 de esta Ley, adicionarán a la utilidad fiscal o reducirán de la pérdida fiscal, según corresponda, el monto de los anticipos y rendimientos que, en su caso, hubieran distribuido a sus miembros en los términos de la fracción mencionada, en el ejercicio por el que se calcule el coeficiente.

Conviene hacer mención que existe una disposición similar para los contribuyentes que hayan aplicado la llamada “deducción inmediata”.

Tratándose del segundo ejercicio fiscal, el primer pago provisional comprenderá el primero, el segundo y el tercer mes del ejercicio, y se considerará el coeficiente de utilidad fiscal del primer ejercicio, aun cuando no hubiera sido de doce meses.

Cuando en el último ejercicio de doce meses no resulte coeficiente de utilidad conforme a lo dispuesto en esta fracción, se aplicará el correspondiente al último ejercicio de doce meses por el que se tenga dicho coeficiente, sin que ese ejercicio sea anterior en más de cinco años a aquél por el que se deban efectuar los pagos provisionales.

Los ingresos nominales a que se refiere este artículo serán los ingresos acumulables, excepto el ajuste anual por inflación acumulable. Tratándose de créditos o de operaciones denominados en unidades de inversión, se considerarán ingresos nominales para los efectos de este artículo, los intereses conforme se devenguen, incluyendo el ajuste que corresponda al principal por estar los créditos u operaciones denominados en dichas unidades.

Para determinar el coeficiente de utilidad tenemos pues que tener identificados los siguientes datos o elementos;

  • Utilidad o Perdida fiscal del ejercicio.
  • Ingresos Nominales del ejercicio (Ingresos Acumulables menos Ajuste Anual por Inflación Acumulable)
  • Monto deducido por concepto de; distribución de anticipos o rendimientos en términos del artículo 94-II de LISR (asimilados a salarios para socios de cooperativas, sociedades y/o asociaciones civiles).
  • Monto deducido por concepto de; deducción inmediata de activos fijos.
  • Ejercicio al que corresponden las cifras, cuidando no sea anterior en más de 5 años.

Con base en las anteriores disposiciones y los elementos citados (los cuales podemos obtener directamente de una declaración anual) veamos los siguientes ejercicios y variantes.

  1. Utilidad Fiscal, sin aplicar deducción inmediata o distribución anticipos o rendimientos en términos del 94-II de LISR.

Ingresos Acumulables del Ejercicio

47´382,506.00

(-)

Ajuste Anual por Inflación Acumulable

192,217.00

(=)

Ingresos Nominales del Ejercicio

47´190,289.00

Utilidad fiscal del Ejercicio

523,230.00

(/)

Ingresos Nominales del Ejercicio

47´190,289.00

(=)

Coeficiente de Utilidad

0.0111

El ejemplo citado digamos que es el escenario más común que se nos presenta.

  1. Utilidad Fiscal, aplicando deducción inmediata o distribución anticipos o rendimientos en términos del 94-II de LISR.

Ingresos Acumulables del Ejercicio

47´382,506.00

(-)

Ajuste Anual por Inflación Acumulable

192,217.00

(=)

Ingresos Nominales del Ejercicio

47´190,289.00

Utilidad fiscal del Ejercicio

523,230.00

(+)

Deducción Inmediata del ejercicio

1´250,000.00

(=)

Utilidad Fiscal para Coef. De Ut.

1´773,230.00

Utilidad Fiscal para Coef. De Ut.

1´773,230.00

(/)

Ingresos Nominales del Ejercicio

47´190,289.00

(=)

Coeficiente de Utilidad

0.0376

 

Ingresos Acumulables del Ejercicio

17´825,650.00

(-)

Ajuste Anual por Inflación Acumulable

129,721.00

(=)

Ingresos Nominales del Ejercicio

17´695,929.00

Utilidad fiscal del Ejercicio

632,300.00

(+)

Ded. Ant./Rendimientos vía asimilados

550,500.00

(=)

Utilidad Fiscal para Coef. De Ut.

1´182,800.00

Utilidad Fiscal para Coef. De Ut.

1´182,800.00

(/)

Ingresos Nominales del Ejercicio

17´695,929.00

(=)

Coeficiente de Utilidad

0.0668

En ambos casos para el escenario planteado lo que la autoridad pretende es que el contribuyente elimine de la determinación de su coeficiente de utilidad habitual el efecto de haber aplicado una deducción en forma especial, lo que se logra mediante la suma de dicha deducción a la utilidad fiscal.

  1. Perdida Fiscal, resultado de aplicar la deducción inmediata o distribución anticipos o rendimientos en términos del 94-II de LISR.

Ingresos Acumulables del Ejercicio

47´382,506.00

(-)

Ajuste Anual por Inflación Acumulable

192,217.00

(=)

Ingresos Nominales del Ejercicio

47´190,289.00

Perdida fiscal del Ejercicio

-523,230.00

(+)

Deducción Inmediata del ejercicio

1´250,000.00

(=)

Utilidad Fiscal para Coef. De Ut.

726,770.00

Utilidad Fiscal para Coef. De Ut.

726,770.00

(/)

Ingresos Nominales del Ejercicio

47´190,289.00

(=)

Coeficiente de Utilidad

0.0154

Ingresos Acumulables del Ejercicio

17´825,650.00

(-)

Ajuste Anual por Inflación Acumulable

129,721.00

(=)

Ingresos Nominales del Ejercicio

17´695,929.00

Perdida fiscal del Ejercicio

-332,300.00

(+)

Ded. Ant./Rendimientos vía asimilados

550,500.00

(=)

Utilidad Fiscal para Coef. De Ut.

218,200.00

Utilidad Fiscal para Coef. De Ut.

218,200.00

(/)

Ingresos Nominales del Ejercicio

17´695,929.00

(=)

Coeficiente de Utilidad

0.0123

Si la pérdida fiscal del ejercicio es resultado de aplicar alguna de esas dos deducciones especiales a las que la autoridad da derecho, la postura de la autoridad es que SI existe coeficiente de utilidad. Es decir la aplicación de cualquiera de esas dos partidas (deducción inmediata o de deducción asimilados a sueldos de socios de cooperativas, sc o ac) no debe eliminar la existencia de un coeficiente de utilidad.

  1. Perdida Fiscal, no derivada de aplicar la deducción inmediata o distribución anticipos o rendimientos en términos del 94-II de LISR.

Ingresos Acumulables del Ejercicio

47´382,506.00

(-)

Ajuste Anual por Inflación Acumulable

192,217.00

(=)

Ingresos Nominales del Ejercicio

47´190,289.00

Perdida fiscal del Ejercicio

-823,230.00

(+)

Deducción Inmediata del ejercicio

750,000.00

(=)

Utilidad Fiscal para Coef. De Ut.

0.00

Utilidad Fiscal para Coef. De Ut.

0.00

(/)

Ingresos Nominales del Ejercicio

47´190,289.00

(=)

Coeficiente de Utilidad

0.0000

Ingresos Acumulables del Ejercicio

17´825,650.00

(-)

Ajuste Anual por Inflación Acumulable

129,721.00

(=)

Ingresos Nominales del Ejercicio

17´695,929.00

Perdida fiscal del Ejercicio

-332,300.00

(+)

Ded. Ant./Rendimientos vía asimilados

250,500.00

(=)

Utilidad Fiscal para Coef. De Ut.

0.00

Utilidad Fiscal para Coef. De Ut.

0.00

(/)

Ingresos Nominales del Ejercicio

17´695,929.00

(=)

Coeficiente de Utilidad

0.0000

Al no provenir o derivar la perdida fiscal de la aplicación de alguna de esas dos partidas (deducción inmediata o de deducción asimilados a sueldos de socios de cooperativas, sc o ac), NO hay coeficiente de utilidad en dicho ejercicio, por lo que conforme al art. 14 de LISR, deberá buscarse hasta en cinco ejercicios anteriores.

  1. Coeficiente de utilidad, ¿mayor a la unidad?.

Ingresos Acumulables del Ejercicio

710,000.00

(-)

Ajuste Anual por Inflación Acumulable

506,000.00

(=)

Ingresos Nominales del Ejercicio

204,000.00

Utilidad fiscal del Ejercicio

580,000.00

(/)

Ingresos Nominales del Ejercicio

204,000.00

(=)

Coeficiente de Utilidad

2.8431

Si bien se puede calificar como toda una rareza el supuesto que se plantea, el mismo es factible en escenarios de sociedades con bajos ingresos nominales, alto nivel de apalancamiento o incluso en sociedades de reciente creación y deudas altas. La curiosidad es mayor cuando vemos que en la plataforma de la autoridad el dato del coeficiente de utilidad admite se capture un dato mayor a 1.000. De aplicar un coeficiente en los términos planteados equivale a realizar un pago provisional sobre una base no solo excesiva e irreal, sino incluso y dependiendo de supuestos, hasta mayor que los ingresos mismos del contribuyente, por lo que se recomienda realizar una consulta directa al SAT, aunque se vislumbra como posible respuesta la indicación de solicitar una reducción de los pagos provisionales si lo considera justificado.

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