Del teletrabajo y su tratamiento fiscal

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AF Teletrabajo 1

A raíz de la pandemia que padecemos desde el año pasado, se han introducido formas de trabajo diferentes a lo que estábamos acostumbrados, tal es el caso del llamado teletrabajo.

Ante esto, y en base a un planteamiento ante el SAT a través del programa de Síndicos del Contribuyente, se conoció el tratamiento fiscal en estos casos. Derivado de que el 11 de enero del año en curso se publicó en el DOF la reforma a la Ley Federal del Trabajo, adicionando el Capítulo XII Bis, en materia de teletrabajo, surgieron diversas inquietudes entre los propios contribuyentes.
Entre las obligaciones adicionales para los patrones, están: asumir los costos derivados del trabajo a través de la modalidad de teletrabajo, incluyendo, en su caso, el pago de servicios de telecomunicación y la parte proporcional de electricidad, muchos de estos comprobantes de gastos no necesariamente están a nombre de los trabajadores y en muchos casos ni siquiera de sus familiares.

El uso de internet y de energía eléctrica son necesarios para el desempeño de las actividades de los trabajadores que están bajo la modalidad de teletrabajo, al convertirse en una herramienta de trabajo, por lo que se solicita al SAT una regla o criterio que aclare por dicho reembolso de gastos por el uso de internet y de energía eléctrica, su tratamiento fiscal para el trabajador, así también se indique si existe obligación de incluirlo en el CFDI de nómina y en su caso con qué clave se debe de registrar en el CFDI de nómina, considerando que se ubican en lo señalado en el último párrafo del artículo 94 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

Al anterior planteamiento el SAT respondió que aún no existe el pronunciamiento de la autoridad correspondiente, sobre el tratamiento que en materia fiscal se otorgará al reembolso de gastos por el uso de internet y de energía eléctrica, ya que no existen elementos que permitan conocer cómo operará la asignación de los costos de dicha modalidad.

En cuanto a si se tiene obligación de incluirlo en el CFDI de nómina, se comenta que todas las percepciones que reciba el trabajador sean gravados, exentos o, no se consideren ingresos para la LISR, se deben registrar en el CFDI de nómina.

Para este caso particular lo deben registrar en el campo “TipoOtroPago” del nodo “OtroPago” con la clave “999” (Pagos distintos a los listados y que no deben considerarse como ingreso por sueldos, salarios o ingresos asimilados).

Como se podrá observar, si bien es cierto el SAT aclara lo del CFDI de nómina, no se pronuncia respecto al tratamiento fiscal de los reembolsos de gastos por uso de internet y energía eléctrica, por lo cual es de sugerirse que exista coordinación entre el SAT y la Secretaría de Trabajo y Previsión Social, para aclarar totalmente el tema planteado.

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