Disertaciones sobre la Deducción Inmediata.
Por: BR1
Se debe partir de que la Deducción Inmediata es la Planeación Fiscal que el fisco regala a los contribuyentes al permitir deducir no en forma inmediata si no acelerada (en un año) inversiones en activos fijos que de otra forma se llevan varios años y sobre todo que no se encuentra indexada a meses completos de uso. La primer referencia sobre el tema es LISR, la cual nos señala la posibilidad de aplicar la deducción inmediata de algunas inversiones en activo fijo (art. 220), en este particular material se va a considerar en relación a construcciones.
Dicho artículo 220, señala que para construcciones, el porcentaje a aplicar para la llamada deducción inmediata es del 57%, en los demás casos, es decir si no es una construcción de la señalada en el inciso a), fracción I, que son "monumentos”.
Mediante decreto presidencial del 20/06/2003 click aquí para obtener la versión pdf o word, se señalaron porcentajes de deducción más altos que los que señala el art. 220, por lo que mediante decreto, el porcentaje pasa de 57% a 74%, es decir se incrementa en un 17%.
Así mismo, dicho artículo, señala casos especiales para los ejercicios 2003, 2004 y 2005 (ver artículo tercero transitorio de dicho decreto), por lo que si la aplicación del estímulo es posterior a dichos ejercicios no hay nada que observar.
Al no estar indexada la deducción inmediata a meses completos de uso, puede hacerse uso de dicha figura incluso sobre activos que no nos hayan sido entregados, basta con tenerlos facturados, reconocidos contablemente como propiedad del contribuyente. Los activos en cuestión pueden incluso ser adquiridos a crédito. Es decir, puede aplicarse sobre activos que físicamente aún no se tiene y no han sido pagados, pero conviene destacar que existe un requisito o condicionante, deben ser NUEVOS. Y que califican como NUEVOS los que son utilizados por primera vez en México, por lo que puede ser maquinaría usada en el extranjero pero que va a ser utilizada por primera ocasión en país.
¿Cómo se calcula el monto a deducir?
El MOI se ajustará multiplicando el FA que resulta de la siguiente operación (Art. 221)
INPC del último mes de la primera mitad del periodo que transcurra desde que se efectuó la inversión y hasta el cierre del ejercicio de que se trate. |
entre |
INPC del mes de adquisición |
Hay que tener cuidado ya que algunos ejemplos que podemos encontrar en internet pueden confundirnos, dado que manejan un activo fijo que se adquiere el 01 de enero, e invariablemente se pudiera dar por hecho que el INPC a utilizar es el mismo para todos los casos (en alusión directa al INPC del dividendo), pero si se observa bien, si el bien se adquiere con posterioridad al inicio del ejercicio, el INPC del dividendo cambia conforme a los periodos entre el mes de adquisición hasta el cierre del mismo.
Igualmente señalar que el periodo de actualización no esta restringido a un ejercicio fiscal, si no que va a depender y partir desde la fecha de adquisición. Ante ello puede señalarse como recomendación lo siguiente, si se invierte en activos fijos susceptibles de aplicarles la deducción inmediata y en el ejercicio en que se adquieren, no se requiere fiscalmente hablando depreciarlos, conviene NO hacerlo, para tenerlos en reserva y hacer uso de ellos en el futuro vía la deducción inmediata, si fuera necesario y conveniente.
Pagos provisionales
El art.220 señala que la deducción inmediata se podrá efectuar en el "ejercicio", pero no señala nada en lo referente a su aplicación en pagos provisionales.
Por lo anterior, la autoridad emitió el "Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de noviembre de 2006", click aquí para su consulta o descarga, con el fin de que dicho estímulo pudiese aplicarse desde pagos provisionales. Algo que debemos resaltar, es que dicho decreto no señala la posibilidad de "actualizar" dicha deducción para pagos provisionales, algunos toman el criterio de no actualizar, y otros de actualizar conforme transcurre cada mes y se publica el INPC correspondiente, lo anterior restaría definirlo cada quien en su caso particular. Siendo de la opinión que actualizar es algo que podemos considerar indexado a las cifras fiscales, por lo que se considera el fisco no objetaría en un momento dado dicha actualización.
Así mismo, no señala ningún tipo de prorrateo para su aplicación en pagos provisionales, por lo que el MOI ajustado se aplica "íntegro", sin generar cifras negativas, recordemos que estamos en pagos provisionales.
Algunas personas, actualmente ignoran dicho decreto y aun cuando hasta el mismo portal del SAT lo considera en el área de declaraciones y pagos lo siguen omitiendo, perdiendo un beneficio en perjuicio del contribuyente mismo.
Restricciones del estímulo
Dicho estímulo, tiene la siguiente restricción (último párrafo art. 220 LISR)
"La opción a que se refiere este artículo, sólo podrá ejercerse tratándose de inversiones en bienes que se utilicen permanentemente en territorio nacional y fuera de las áreas metropolitanas del Distrito Federal, Guadalajara y Monterrey, salvo que en estas áreas se trate de empresas que no requieran de uso intensivo de agua en sus procesos productivos, que utilicen tecnologías limpias en cuanto a sus emisiones contaminantes y que en este último caso además obtengan de la unidad competente de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, constancia que reúne dicho requisito, la opción prevista en este párrafo no podrá ejercerse respecto de autobuses, camiones de carga, tracto camiones y remolques"
Efecto en el Coeficiente de Utilidad.
Tal como lo señala el art. 14, para la determinación del coeficiente de utilidad (C.U.) debe tomarse en cuenta el efecto de la deducción inmediata, por lo que es importante considerar dicho concepto, ya que en su caso podemos determinar incorrectamente dicho coeficiente con las consecuencias posteriores (en caso de revisión por parte de la autoridad).
Efectos de la deducción inmediata en la PTU
La autoridad es proteccionista para con el trabajador, por lo que mediante el artículo 16-II,b) elimina o regula el posible impacto que la deducción inmediata pudiera tener sobre la PTU.
16.
II.
b) La cantidad que resulte de aplicar al monto original de las inversiones, los por cientos que para cada bien de que se trata determine el contribuyente, los que no podrán ser mayores a los señalados en los artículos 39, 40 o 41 de esta Ley. En el caso de enajenación de los bienes de activo fijo o cuando éstos dejen de ser útiles para obtener ingresos, se deducirá en el ejercicio en que esto ocurra, la parte del monto original aún no deducida conforme a este inciso.
Con ello, se puede concluir que en materia de PTU la deducción inmediata no tiene efectos, ya que como es claro a los activos fijos no les podrán aplicar porcentajes mayores a los autorizados para cada activo en cuestión en los artículos 39 al 41 de LISR.
Otros puntos a comentar serían los siguientes:
- La diferencia que "no" se deduce "inmediatamente" (diferencia entre el 100% y el % porcentaje conforme a decreto), será deducida al momento de que el bien deje de ser útil o se enajene, conforme a la tabla del art. 221 de LISR. Cabe el comentario que en el decreto ya citado se publica la tabla en cuestión modificada o adecuada al decreto mismo. Muchos podrían pensar "se pierde", pero Ley es aclara y se debe determinar esa probable deducción adicional.
- Analizar financieramente el efecto entre IETU e ISR, ya que cabe la posibilidad de que el ISR sea menor al IETU aun no aplicando deducción inmediata.
- Tal como se señala en el decreto, este estímulo tiene como objeto "fomentar la inversión", por lo que antes de aplicarlo deberá realizarse un análisis de los efectos futuros, financieramente hablando. Ya que como podemos observar la empresa que lo aplique puede encontrarse en la necesidad de seguir invirtiendo en activos fijos (desarrollos en nuestro caso planteado) para menguar el efecto inmediato de la aplicación de dicho estímulo, es decir "necesitará mas deducciones".
- La deducción inmediata es igualmente aplicable para los activos fijos adquiridos mediante la figura del arrendamiento financiero, no olvidar que en materia de IETU lo que en este caso van a deducir es el importe de las rentas pagadas.
Muchos inversionistas, cuando escuchan algo así como "qué prefieres, pagarle a la autoridad X cantidad de impuestos, o dicha cantidad reinvertirla" se van con los ojos cerrados por la deducción inmediata.
Explicación práctica.
Supuesto 1. Bien adquirido el último mes del ejercicio. Se aplica deducción inmediata en ejercicio de adquisición.
Tipo de Bien | Edificio Nuevo |
Monto Original de la Inversión | 3,000,000.00 |
Fecha de adquisición | 14/12/2011 |
% de deducción normal | 5%, ver art. 40-I, b) lisr |
% de deducción inmediata s/LISR | 57%, ver art. 220-I, a), 2 lisr |
% de deducción inmediata s/Decreto 2003 | 74%, ver art. Primero-I, a), 2 del decreto. |
Monto Original de la Inversión | $3,000,000.00 |
Factor de actualización | 1.0000 (1) |
MOI Actualizado | $3,000,000.00 |
% aplicable | 74% |
Deducción Inmediata para 2011 | $2,220,000.00 |
(1) Por la fecha de adquisición no existe actualización, en un momento dado se deben dividir los INPC correspondientes a Diciembre 2011, lo que da un factor de 1.000
De desear aplicar deducción normal al presente bien, por el ejercicio de 2011 no se tendría derecho a deducción alguna, toda vez que no se tendría ni un solo mes completo en dicho ejercicio.
Impacto en el Coeficiente de Utilidad.
Conviene recordar que si bien la autoridad otorga la posibilidad de aplicar la deducción inmediata y con ello la posibilidad de eliminar pagos de ISR, elimina su impacto en el coeficiente de utilidad, obligando a que en caso de que exista perdida fiscal derivada de la aplicación de la deducción inmediata se obtenga una utilidad fiscal virtual y se determine un coeficiente de utilidad, en caso de existir una utilidad fiscal a pesar de la aplicación de la deducción inmediata dicha utilidad debe incrementarse con el monto de la deducción inmediata, todo ello de conformidad con el artículo 14 de lisr.
Escenario de utilidad fiscal y deducción inmediata.
Utilidad + Deducción Inmediata | (1,250,0000.00 + 2,220,000.00) | |
Ingresos Nominales del Ejercicio | 75,000,000.00 | |
|
| |
entre | Utilidad + Deducción Inmediata | $3,470,000.00 |
Ingresos Nominales del Ejercicio | $75,000,000.00 | |
Igual | Coeficiente de utilidad | 0.0463 |
Escenario con pérdida fiscal menor a la deducción inmediata.
Perdida - Deducción Inmediata | (1,250,0000.00 - 2,220,000.00) | |
Ingresos Nominales del Ejercicio | 75,000,000.00 | |
|
| |
entre | Resultado Positivo (utilidad virtual) | $970,000.00 |
Ingresos Nominales del Ejercicio | $75,000,000.00 | |
Igual | Coeficiente de utilidad | 0.0129 |
Al ser mayor el importe de deducción inmediata que el de la perdida fiscal la autoridad establece que de no haberse aplicado la deducción inmediata hubiera existido una utilidad fiscal, en este caso 970,000.00 y entonces el contribuyente debe determinar su coeficiente de utilidad con ese importe.
Escenario con pérdida fiscal mayor a la deducción inmediata.
Perdida - Deducción Inmediata | (2,250,0000.00 - 2,220,000.00) | |
Ingresos Nominales del Ejercicio | 75,000,000.00 | |
|
| |
entre | Resultado Negativo (persiste perdida) | -$30,000.00 |
Ingresos Nominales del Ejercicio | $75,000,000.00 | |
Igual | Coeficiente de utilidad | 0.0000 |
Al ser mayor el importe de la perdida fiscal que la deducción inmediata, el resultado negativo o de perdida persiste en las cifras del contribuyente por lo que no da ha lugar la determinación de un coeficiente de utilidad para este ejercicio, debiendo buscar la existencia del mismo hasta en cinco años anteriores.
Impacto en la base de PTU.
En el presente supuesto no hay impacto o diferencia alguna en la determinación de la utilidad base a reparto, conviene recordar que en materia de PTU lo que se considera son las depreciaciones contables o históricas, en función de la aplicación de porcentajes máximos contemplados en los artículos 39 al 41 de LISR. En este caso, el bien que se deduce por su fecha de adquisición al no tener ni un solo mes completo de uso en 2011 no va a tener deducción o depreciación alguna.
Ingresos Acumulables | $ 78,425,000.00 | |
menos | Ajuste Anual por Inflación Acumulable | -$ 3,425,000.00 |
mas | Ingresos por dividendos | $ - |
mas | Utilidad Cambiaria | $ - |
mas | Diferencia entre monto de enajenación | |
de activos fijos y ganancia acumulable | $ - | |
Total de ingresos para PTU | $ 75,000,000.00 | |
Deducciones autorizadas | $ 73,750,000.00 | |
menos | Deducción de inversiones | -$ 2,220,000.00 |
mas | Deducción de Inversiones Históricas a | $ - |
porcentajes máximos art 39-41 LISR | ||
mas | Rembolsos de dividendos | $ - |
mas | Perdida Cambiaria | $ - |
Total de Deducciones para PTU | $ 71,530,000.00 | |
Utilidad base para tasa de PTU | $ 3,470,000.00 | |
PTU a repartir | $ 347,000.00 |
Explicación práctica.
Supuesto 2. Bien adquirido en junio de 2011. Se aplica deducción inmediata en ejercicio de adquisición.
Tipo de Bien | Edificio Nuevo |
Monto Original de la Inversión | 3,000,000.00 |
Fecha de adquisición | 14/06/2011 |
% de deducción normal | 5%, ver art. 40-I, b) lisr |
% de deducción inmediata s/LISR | 57%, ver art. 220-I, a), 2 lisr |
% de deducción inmediata s/Decreto 2003 | 74%, ver art. Primero-I, a), 2 del decreto. |
Monto Original de la Inversión | $3,000,000.00 |
Factor de actualización | 1.0063 (1) |
MOI Actualizado | $3,018,900.00 |
% aplicable | 74% |
Deducción Inmediata para 2011 | $2,233,986.00 |
(1) Por la fecha de adquisición el factor de actualización es el que resulta de dividir los INPC correspondientes a los meses de agosto y junio 2011, lo que da un factor de 1.0063
De desear aplicar deducción normal al presente bien, por el ejercicio de 2011 sería de la siguiente forma.
Monto Original de la Inversión | $3,000,000.00 |
% aplicable s/lisr | 5% |
Deducción Anual | $150,000.00 |
Deducción mensual | $12,500.00 |
Deducción proporcional a 6 meses completos de uso, histórica/contable |
$75,000.00 |
Factor de actualización | 1.0063 |
Deducción proporcional a 6 meses completos de uso, actualizada/fiscal |
75,472.50 |
Diferencia entre Deducción Inmediata y Deducción Fiscal Normal, 2,233,986.00 – 75,472.50 = 2,158,513.50
Impacto en el Coeficiente de Utilidad.
Conviene recordar que si bien la autoridad otorga la posibilidad de aplicar la deducción inmediata y con ello la posibilidad de eliminar pagos de ISR, elimina su impacto en el coeficiente de utilidad, obligando a que en caso de que exista perdida fiscal derivada de la aplicación de la deducción inmediata se obtenga una utilidad fiscal virtual y se determine un coeficiente de utilidad, en caso de existir una utilidad fiscal a pesar de la aplicación de la deducción inmediata dicha utilidad debe incrementarse con el monto de la deducción inmediata, todo ello de conformidad con el artículo 14 de lisr.
Escenario de utilidad fiscal y deducción inmediata.
Utilidad + Deducción Inmediata | (1,250,0000.00 + 2,233,986.00) | |
Ingresos Nominales del Ejercicio | 75,000,000.00 | |
|
| |
entre | Utilidad + Deducción Inmediata | $3,483,986.00 |
Ingresos Nominales del Ejercicio | $75,000,000.00 | |
Igual | Coeficiente de utilidad | 0.0464 |
Escenario con pérdida fiscal menor a la deducción inmediata.
Perdida - Deducción Inmediata | (1,250,0000.00 - 2,233,986.00) | |
Ingresos Nominales del Ejercicio | 75,000,000.00 | |
|
| |
entre | Resultado Positivo (utilidad virtual) | $983,986.00 |
Ingresos Nominales del Ejercicio | $75,000,000.00 | |
Igual | Coeficiente de utilidad | 0.0131 |
Al ser mayor el importe de deducción inmediata que el de la perdida fiscal la autoridad establece que de no haberse aplicado la deducción inmediata hubiera existido una utilidad fiscal, en este caso de 983,986.00 y entonces el contribuyente debe determinar su coeficiente de utilidad con ese importe.
Escenario con pérdida fiscal mayor a la deducción inmediata.
Perdida - Deducción Inmediata | (2,250,0000.00 - 2,233,986.00) | |
Ingresos Nominales del Ejercicio | 75,000,000.00 | |
|
| |
entre | Resultado Negativo (persiste perdida) | -$16,014.00 |
Ingresos Nominales del Ejercicio | $75,000,000.00 | |
Igual | Coeficiente de utilidad | 0.0000 |
Al ser mayor el importe de la perdida fiscal que la deducción inmediata, el resultado negativo o de perdida persiste en las cifras del contribuyente por lo que no da ha lugar la determinación de un coeficiente de utilidad para este ejercicio, debiendo buscar la existencia del mismo hasta en cinco años anteriores.
Impacto en la base de PTU.
En el presente supuesto si existe un impacto en la determinación de la utilidad base a reparto, conviene recordar que en materia de PTU lo que se considera son las depreciaciones contables o históricas, en función de la aplicación de porcentajes máximos contemplados en los artículos 39 al 41 de LISR. En este caso, el bien que se deduce por su fecha de adquisición tiene 6 meses completos de uso, lo que contablemente representa una depreciación de 75,000.00.
Ingresos Acumulables | $ 78,425,000.00 | |
menos | Ajuste Anual por Inflación Acumulable | -$ 3,425,000.00 |
mas | Ingresos por dividendos | $ - |
mas | Utilidad Cambiaria | $ - |
mas | Diferencia entre monto de enajenación | |
de activos fijos y ganancia acumulable | $ - | |
Total de ingresos para PTU | $ 75,000,000.00 | |
Deducciones autorizadas | $ 73,750,000.00 | |
menos | Deducción de inversiones | -$ 2,233,986.00 |
mas | Deducción de Inversiones Históricas a |
|
porcentajes máximos art 39-41 LISR | +$75,000.00 | |
mas | Rembolsos de dividendos | $ - |
mas | Perdida Cambiaria | $ - |
Total de Deducciones para PTU | $ 71,591,014.00 | |
Utilidad base para tasa de PTU | $ 3,408,986.00 | |
PTU a repartir | $ 340,898.60 |
Para el caso de que los links insertados en el cuerpo del texto no funcionen, pueden copiar las siguientes direcciones directamente en su barra del navegador para tener acceso directo a consulta o descarga del decreto del 20/06/2003
ftp://ftp2.sat.gob.mx/asistencia_servicio_ftp/publicaciones/legislacion/d_efisc.pdf
http://www.sat.gob.mx/sitio_internet/informacion_fiscal/leyes/52_2043.html
Y para el link de acceso directo a consulta o descarga del decreto del 28/11/2006
http://www.sat.gob.mx/sitio_internet/informacion_fiscal/legislacion/52_7456.html
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