REFLEXIONES EN MATERIA DE IVA
(La enajenación de bienes muebles usados)
En esta ocasión me permito presentar mi opinión respecto de la duda que se nos presenta cuando una persona moral decide enajenar parte de su activo fijo, como puede ser el escritorio, la computadora, la laptop o incluso un automóvil, los cuales ya han sido utilizados, y que se refiere a “esta operación (actividad) ¿causa el Impuesto al Valor Agregado (IVA)?
En primera instancia pareciera que la respuesta natural fuera que si, sin más análisis que el señalamiento que se trata de una persona moral; sin embargo, a fin de contar una repuesta con mayores elementos, presento lo siguiente:
La fracción IV del artículo 9 de la Ley del IVA, establece lo siguiente:
Artículo 9o. No se pagará el impuesto en la enajenación de los siguientes bienes:
I. …
II. …
III. …
IV. Bienes muebles usados, a excepción de los enajenados por empresas.
Conforme al citado precepto, se establece como primera hipótesis que no se pagara el IVA cuando se trate de la enajenación de bienes muebles usados, por tanto, la regla general es que la venta de bienes muebles usados se encuentra exenta del IVA; sin embargo, no se aplica cuando los bienes sean enajenados por empresas, por lo que cabe preguntarse, ¿todas las personas morales son empresas?
En este sentido, resulta necesario acudir a lo establecido por el artículo 16 del Código Fiscal de la Federación, a fin de atender el significado de empresa, en este contexto, el cual señala:
Artículo 16. Se entenderá por actividades empresariales las siguientes:
I. Las comerciales que son las que de conformidad con las leyes federales tienen ese carácter y no están comprendidas en las fracciones siguientes.
II. Las industriales entendidas como la extracción, conservación o transformación de materias primas, acabado de productos y la elaboración de satisfactores.
III. Las agrícolas que comprenden las actividades de siembra, cultivo, cosecha y la primera enajenación de los productos obtenidos, que no hayan sido objeto de transformación industrial.
IV. Las ganaderas que son las consistentes en la cría y engorda de ganado, aves de corral y animales, así como la primera enajenación de sus productos, que no hayan sido objeto de transformación industrial.
V. Las de pesca que incluyen la cría, cultivo, fomento y cuidado de la reproducción de toda clase de especies marinas y de agua dulce, incluida la acuacultura, así como la captura y extracción de las mismas y la primera enajenación de esos productos, que no hayan sido objeto de transformación industrial.
VI. Las silvícolas que son las de cultivo de los bosques o montes, así como la cría, conservación, restauración, fomento y aprovechamiento de la vegetación de los mismos y la primera enajenación de sus productos, que no hayan sido objeto de transformación industrial.
Se considera empresa la persona física o moral que realice las actividades a que se refiere este artículo, ya sea directamente, a través de fideicomiso o por conducto de terceros; por establecimiento se entenderá cualquier lugar de negocios en que se desarrollen, parcial o totalmente, las citadas actividades empresariales
De precepto señalado, se observa con total claridad que se considera empresa a la persona moral que realice las actividades a que se refiere el mismo, es decir, aquella persona moral que realiza actividades empresariales, ya sea comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas.
Por lo tanto, será necesario determinar, si la persona moral de que se trata realiza actividades empresariales, para que sea considerada como empresa, ya que de lo contrario la enajenación que realice de los bienes muebles usados estará exenta del IVA, es decir, si quien enajena los bienes es una sociedad civil, entonces la operación estará exenta del pago del IVA, ya que dicha persona moral no realiza actividades empresariales.
En este sentido si la sociedad civil, realiza actos gravados y además enajena bienes muebles usados, se estará en presencia de actos combinados, lo que haría suponer la aplicación del procedimiento para identificar el IVA acreditable, tal y como señala el artículo 5 de la Ley del IVA, es su fracción V, la cual establece:
Artículo 5o. Para que sea acreditable el impuesto al valor agregado deberán reunirse los siguientes requisitos:
V. Cuando se esté obligado al pago del impuesto al valor agregado o cuando sea aplicable la tasa de 0%, sólo por una parte de las actividades que realice el contribuyente, se estará a lo siguiente:
Cuando el impuesto al valor agregado trasladado o pagado en la importación, corresponda a erogaciones por la adquisición de bienes distintos a las inversiones a que se refiere el inciso d) de esta fracción, por la adquisición de servicios o por el uso o goce temporal de bienes, que se utilicen exclusivamente para realizar las actividades por las que se deba pagar el impuesto al valor agregado o les sea aplicable la tasa de 0%, dicho impuesto será acreditable en su totalidad;
b) Cuando el impuesto al valor agregado trasladado o pagado en la importación, corresponda a erogaciones por la adquisición de bienes distintos a las inversiones a que se refiere el inciso d) de esta fracción, por la adquisición de servicios o por el uso o goce temporal de bienes, que se utilicen exclusivamente para realizar las actividades por las que no se deba pagar el impuesto al valor agregado, dicho impuesto no será acreditable;
c) Cuando el contribuyente utilice indistintamente bienes diferentes a las inversiones a que se refiere el inciso d) de esta fracción, servicios o el uso o goce temporal de bienes, para realizar las actividades por las que se deba pagar el impuesto al valor agregado, para realizar actividades a las que conforme esta Ley les sea aplicable la tasa de 0% o para realizar las actividades por las que no se deba pagar el impuesto que establece esta Ley, el acreditamiento procederá únicamente en la proporción en la que el valor de las actividades por las que deba pagarse el impuesto al valor agregado o a las que se aplique la tasa de 0%, represente en el valor total de las actividades mencionadas que el contribuyente realice en el mes de que se trate, y
d) Tratándose de las inversiones a que se refiere la Ley del Impuesto sobre la Renta, el impuesto al valor agregado que le haya sido trasladado al contribuyente en su adquisición o el pagado en su importación será acreditable considerando el destino habitual que dichas inversiones tengan para realizar las actividades por las que se deba o no pagar el impuesto establecido en esta Ley o a las que se les aplique la tasa de 0%, debiendo efectuar el ajuste que proceda cuando se altere el destino mencionado. Para tales efectos se procederá en la forma siguiente:
…
De lo anterior se desprende que, para acreditar el IVA, el contribuyente deberá cumplir, de forma general, con lo siguiente:
1. Identificar el IVA pagado (salvo el de las inversiones) relacionado con los actos o actividades gravadas.
2. Identificar el IVA pagado (salvo el de las inversiones) relacionado con los actos o actividades exentos.
3. Respecto de aquel IVA que no se identifique, se deberá aplicar una proporción de acreditamiento, considerando el monto de los actos o actividades gravados en relación con el total de actos o actividades.
4. Llevar a cabo el acreditamiento del IVA de las inversiones, conforme lo indica el citado precepto.
En base a ello, se observa que cuando el IVA pagado no se identifique de manera clara con la realización de actos o actividades gravadas o exentas, se deberá determinar una proporción; sin embargo, el artículo 5º-C, de la misma Ley establece:
Artículo 5o.-C. Para calcular la proporción a que se refieren los artículos 5o., fracción V, incisos c) y d), numeral 3; 5o.-A, fracción I, incisos c) y d), fracción II, incisos c) y d), y 5o.-B de esta Ley, no se deberán incluir en los valores a que se refieren dichos preceptos, los conceptos siguientes:
I. ..;
II. Las enajenaciones de sus activos fijos y gastos y cargos diferidos a que se refiere el artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como la enajenación del suelo, salvo que sea parte del activo circulante del contribuyente, aun cuando se haga a través de certificados de participación inmobiliaria;
De lo anterior se observa que, para determinar la proporción señalada no se deberá incluir el valor de la enajenación de los activos fijos, es decir, que la enajenación de bienes muebles usados, que forman parte de su activo fijo, no afectara en la determinación de la proporción del IVA acreditable.
Conforme a lo señalado, podemos concluir que, cuando la enajenación de bienes muebles usados la efectúe una persona moral, que no realice actividades empresariales (vr. gr. Sociedad Civil), dicho acto estará exento del pago de IVA, sin embargo, tal operación no afectará la determinación del IVA acreditable, en la que sea aplicable la proporción de acreditamiento.
C.P. y L.D. Efraín Salvador Miramon
Miembro de la Comisión Fiscal Zona Centro del Instituto Mexicano de Contadores Públicos de México, por parte del Colegio de Contadores Públicos de Hidalgo.
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