Como es de usted conocido, la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR), contiene un Capitulo IV del Título IV denominado “De los Ingresos por Enajenación de Bienes”, sin embargo ¿cuándo es aplicable dicho Capitulo? Respecto a ello, puedo señalar que en este apartado se regulan los ingresos que se obtienen las personas físicas por aquellas trasmisiones de propiedad que no constituyen un acto de comercio, es decir, por ventas de bienes de forma esporádica o aislada, ya que no hacen del comercio su vida ordinaria para ser consideradas como comerciantes.
Ahora bien, el citado Capítulo se divide en dos secciones, la primera denominada “Régimen General” y la segunda “De la enajenación de acciones en bolsa de valores”, y para efectos del presente artículo, solo se considerará lo relacionado con el Régimen General, y en específico lo relativo a la enajenación de automóviles usados.
Lo anterior debido a que es común que las personas físicas realicen la venta de su automóvil cuando esté no se encuentra relacionado con su actividad preponderante, como puede ser el caso cuando obtienen ingresos por sueldos y salarios, arrendamiento, intereses o dividendos.
1. Ingreso acumulable.
Al respecto el artículo 120 de la LISR, establece que se considera ingreso el monto de la contraprestación obtenida, incluso en crédito, con motivo de la enajenación, es decir, que se considera como ingreso el monto de la enajenación, sin importar si el pago se efectúa de contado o bien a crédito.
Con base en ello, si el contribuyente enajeno un automóvil usado, debe considerar como ingreso el monto que hayan pactado las partes al trasmitir la propiedad, aun cuando no se pague en una sola exhibición.
2. Deducciones autorizadas.
Por su parte el contribuyente tiene derecho a disminuir el costo comprobado de adquisición actualizado, y al respecto el artículo 123 de la LISR, determina que dicho costo será igual a la contraprestación que se haya pagado por la adquisición del bien, sin incluir los intereses; sin embargo, también se establece que el citado costo se disminuirá a razón del 20% por cada año transcurrido entre la fecha de adquisición y de enajenación, siendo pertinente señalar, que la norma no establece un cálculo proporcional, y por tanto, en mi opinión, conforme al artículo 12 del Código Fiscal de la Federación, aplicado de forma supletoria, señala que, cuando los plazos se fijen por años el término vence el mismo día del año siguiente; por lo que el costo comprobado de adquisición solo se ve disminuido por años completos transcurridos.
Lo anterior se puede ejemplificar de la siguiente manera: Si una persona física, que obtiene ingresos por sueldos y salarios, adquirió un vehículo nuevo el 14 de marzo de 2015 y lo enajena el 28 de octubre de 2016, solo disminuirá del costo comprobado de adquisición un 20%, ya que solo ha transcurrido un año desde la fecha de adquisición y hasta el 14 de marzo de 2016, y por tanto no se calculará una disminución proporcional del 15 de marzo al 28 de octubre de 2016.
Adicionalmente, es de suma importancia que se considere lo establecido en el artículo 147 de la citada Ley, a fin de cumplir los requisitos para ejercer el derecho de deducir el costo comprobado de adquisición, y que son entre otras, los siguientes:
a) Que estén amparados con un comprobante fiscal CFDI
b) Que cuando exceda la contraprestación a $ 2,000.00 se efectúe mediante transferencia electrónica de fondos.
3. Ganancia en la enajenación.
El artículo 120 de la LISR, determina que la ganancia se determina disminuyendo a los ingresos obtenidos por la enajenación de bienes, las deducciones autorizadas (costo comprobado de adquisición), y que la misma se dividirá entre los años trascurridos desde la fecha de adquisición y hasta la fecha de enajenación, considerando una parte como ganancia acumulable del ejercicio, la cual se sumará a los demás ingresos acumulables del ejercicio, y lo restante como ganancia no acumulable, a la que se determinará el impuesto con base en una tasa efectiva.
4. Ganancia exenta.
En este punto, es importante recordar el inciso b) de la fracción XIX del artículo 93 de la LISR, que establece:
Artículo 93. No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos:
b) Bienes muebles, distintos de las acciones, de las partes sociales, de los títulos valor y de las inversiones del contribuyente, cuando en un año de calendario la diferencia entre el total de las enajenaciones y el costo comprobado de la adquisición de los bienes enajenados, no exceda de tres veces (UMA) el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año. Por la utilidad que exceda se pagará el impuesto en los términos de este Título.
Por tanto, si la suma de la ganancia por la enajenación de bienes muebles no rebasó en el ejercicio de 2016 de $ 79,978.80 (3 x 73.04 (UMA) x 365), entonces se considera exenta; es decir, no pagará el Impuesto sobre la Renta.
Conforme a lo expuesto, te invito a analizar con mayor detenimiento la enajenación de los bienes muebles que hayan realizado las personas físicas durante el ejercicio de 2016, y determinar si se encuentran en su caso libre de gravamen, así mismo te propongo reflexionar el siguiente planteamiento ¿Cuál es el efecto del IVA que se pagó en la adquisición del bien, formará parte del costo comprobado de adquisición?
Sin más por el momento, recibe un cordial saludo.
C.P. y L.D. Efraín Salvador Miramon
Miembro de la Comisión Fiscal Zona Centro del Instituto Mexicano de Contadores Públicos de México, por parte del Colegio de Contadores Públicos de Hidalgo.
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