Al tratarse de enajenación de bienes el periodo de tenencia juega un rol determinante, ya que se considera al computar el número de años transcurridos entre la fecha de adquisición y enajenación, respetando el tope máximo previsto en ley (20 a saber), pero si el bien que se esta enajenando fue resultado de una herencia, ¿Desde cuándo contar?, ¿Desde que lo heredas o desde que lo adquirió quien lo deja en herencia?, lo siguiente sirve para resolver dicha inquietud.
De acuerdo a un juicio promovido por Prodecon, resulta que es ilegal que la autoridad niegue la solicitud de devolución al determinar que no se consideran para la determinación de la ganancia acumulable, los años transcurridos desde la fecha de adquisición del autor de la sucesión, de conformidad con el párrafo sexto, del artículo 124, de la ley del ISR.
El juicio contencioso administrativo promovido en contra de una resolución que negó una solicitud de devolución de saldo a favor del Impuesto Sobre la Renta (ISR), con motivo de las inconsistencias en los ingresos acumulables de la ganancia obtenida por la enajenación de un bien inmueble, toda vez que a consideración de la autoridad fiscal, la determinación realizada por la declarante del número de años transcurridos entre la fecha de adquisición y la de enajenación (2014) fue incorrecta al utilizar como primer parámetro, la fecha en que el autor de la sucesión adquirió el inmueble (1975) y no la fecha asentada en la escritura pública por la cual se adjudicó éste en favor de los herederos, (2005) entre los que figura la persona contribuyente.
Se refiere que el artículo 120 de la Ley del ISR, establece la mecánica para obtener los ingresos acumulables de la ganancia por concepto de enajenación de bienes y en su fracción I, señala que la ganancia se dividirá entre el número de años transcurridos entre la fecha de adquisición y la de enajenación, sin exceder de 20 años; por su parte, el párrafo sexto del artículo 124 del mismo ordenamiento, contempla una excepción, al referir que, tratándose de bienes adquiridos por herencia, legado o donación, se considerará como costo de adquisición o costo promedio por acción, según corresponda, el que haya pagado el autor de la sucesión o el donante y, como fecha de adquisición, la que hubiere correspondido a estos últimos.
Por lo tanto, atendiendo a que los ingresos acumulables derivan de la ganancia obtenida por la enajenación de un inmueble adquirido por herencia, lo procedente era que, en términos de lo dispuesto en el sexto párrafo, del citado artículo 124 de la Ley del ISR, se considerara como fecha de adquisición aquella en que el autor de la sucesión adquirió dicho bien.
Los tribunales determinaron que cuando se trate de bienes que se adquirieron por herencia, se tomará como fecha de adquisición aquella que corresponda al del titular de la sucesión, esto es, el propietario originario y no la fecha en que los herederos adquieren el bien por fallecimiento, pudiéndose considerar hasta un máximo de 20 años; por lo que resulta ilegal que la autoridad haya considerado como fecha de adquisición del bien, la que se desprende de la escritura pública de adjudicación hereditaria, pues este documento corresponde a la fecha de transmisión de propiedad del bien a favor del heredero, pero no a la del momento en fue adquirido por el propietario original como expresamente lo contempla el párrafo sexto, del artículo 124, de la Ley del ISR.
En ese sentido, declaró la nulidad de la resolución impugnada, condenando a la autoridad a emitir una nueva resolución en la que autorice la devolución de la cantidad solicitada, calculando conforme a derecho, la respectiva actualización e intereses, acorde a lo dispuesto en los artículos 17-A, 22, párrafo décimo segundo y 22-A, fracción II del Código Fiscal de la Federación