Lo mismo pero más barato.
Es común que al acudir a una farmacia a comprar alguna medicina el dependiente nos pregunte, ¿De patente o genérico/similar?, uno compra para lo que le alcance con la esperanza de que sin importar de cual sea sirva para aliviar los males. Si alivia, lo mismo da, pero y en materia fiscal, específicamente en lo relativo a IVA, la pregunta es; LIVA en su artículo 2A, fracción I, inciso b) establece la tasa del cero para las "medicinas de patente", pero y las medicinas similares también en eso son similares o no. ¿Unas gravan al 0% y las otra al 16%?, ¿Es diferente el trato fiscal?, veamos el texto del artículo señalado dice a la letra:
Artículo 2o.-A.- El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere esta Ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes:
I.- La enajenación de:
..............................................................................................................................................
b) Medicinas de patente y productos destinados a la alimentación a excepción de:
Todo indica que esa pregunta que nos hacen al comprar un medicamento es la que provoca esta inquietud en materia fiscal, ya que lo hace a uno suponer que existen "medicinas de patente" y "medicinas similares o genéricas". En realidad el uso de la palabra patente que hacen los empleados de farmacias es para hacer alusión a un derecho de explotación comercial, solo eso. Curiosamente la Ley General de Salud no contempla definición alguna para "medicina de patente". Por lo que para efectos fiscales nos debemos remitir al RLIVA que es donde se estipula lo que se considera "medicina de patente". El RLIVA en su artículo 7 contempla como medicinas de patente sin mayor requisito alguno (incluso homeopáticas y veterinarias) a:
⦁ Especialidades farmacéuticas
⦁ Estupefacientes
⦁ Substancias psicotrópicas
⦁ Antígenos
⦁ Vacunas
Y considera igualmente como medicina de patente a los medicamentos magistrales y oficinales, condicionados a que sean equivalente a especialidades farmacéuticas. Se cita a continuación el referido texto legal.
Artículo 7. Para los efectos del artículo 2o.-A, fracción I, inciso b) de la Ley, se consideran medicinas de patente las especialidades farmacéuticas, los estupefacientes, las substancias psicotrópicas y los antígenos o vacunas, incluyendo las homeopáticas y las veterinarias.
Los medicamentos magistrales y oficinales a que se refiere la legislación sanitaria se consideran medicinas de patente, cuando sean equivalentes a las especialidades farmacéuticas.
En abundancia referimos algunos artículos de la Ley General de Salud en atención a su relación directa con el tema que se trata.
Artículo 221.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I. Medicamentos: Toda substancia o mezcla de substancias de origen natural o sintético que tenga efecto terapéutico, preventivo o rehabilitatorio, que se presente en forma farmacéutica y se identifique como tal por su actividad farmacológica, características físicas, químicas y biológicas. Cuando un producto contenga nutrimentos, será considerado como medicamento, siempre que se trate de un preparado que contenga de manera individual o asociada: vitaminas, minerales, electrólitos, aminoácidos o ácidos grasos, en concentraciones superiores a las de los alimentos naturales y además se presente en alguna forma farmacéutica definida y la indicación de uso contemple efectos terapéuticos, preventivos o rehabilitatorios.
Artículo 224.- Los medicamentos se clasifican:
A. Por su forma de preparación en:
I. Magistrales: Cuando sean preparados conforme a la fórmula prescrita por un médico,
II. Oficinales: Cuando la preparación se realice de acuerdo a las reglas de la Farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos, y
III. Especialidades farmacéuticas: Cuando sean preparados con fórmulas autorizadas por la Secretaría de Salud, en establecimientos de la industria químico-farmacéutica.
El artículo 234 contiene un listado de lo que se considera como estupefacientes, mientras que el 245 nos habla de lo que son las substancias psicotrópicas y su correspondiente clasificación.
Atendiendo pues que la Ley General de Salud no contempla una definición para "medicinas de patente", es de concluirse que en materia de IVA nos habremos de regir por la definición o concepto que se plasma en el artículo 7 del reglamento de la ley. Por lo que considerando que las medicinas similares o genéricas son o pueden ser medicamentos magistrales, oficinales y/o especialidades farmacéuticas es de concluirse que la tasa a que son afectas en materia de IVA es la del 0%.
Dicho de otra forma, la diferenciación de "medicinas de patente" o "similares o genéricas", que se hace en las farmacias a la hora de su compra nada tiene que ver con su trato en materia fiscal para efectos de IVA, ya que para dichos efectos les resulta aplicable la misma tasa. Situación que incluso tiene por decir lo menos cierta lógica, ya que resultaría absurdo que una medicina de patente libre por ese simple y llano hecho deje de ser tasa cero y pase a ser tasa general.