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Actos accidentales
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Gracias por tu aportación.
¿Pero no quedamos que la venta no es acumulable, por que se considera un acto accidental, por que esta venta de los productos vendidos no se dedujeron para efectos de IETU?
Gracias anticipada por tu respuesta, recuerda que se trata de dejar bien entendido esta parte de la LIETU.
Saludos
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HOLA JORGE:Estimado Saul
Gracias por tu aportación.
¿Pero no quedamos que la venta no es acumulable, por que se considera un acto accidental, por que esta venta de los productos vendidos no se dedujeron para efectos de IETU?
Gracias anticipada por tu respuesta, recuerda que se trata de dejar bien entendido esta parte de la LIETU.
Saludos
Totalmente de acuerdo contigo, perdón por el resbalón.
Saúl Castro Vázquez
CONTIUNUACION.
Creo están dando una apreciación algo confusa, sugiero que chequen bien a que TIPO DE ENAJENACIÓN se refiere los citados ordenamientos.
Saludos
Pero esto continuará, porque me resta poco tiempo
Ya que de un principio la pregunta fue confusa,aún asi todavía veo que tiene duda en inventarios al 31/12/2007.
Pero antes que nada sugiero revise el tratamiento del inventario eso está muy claro
Saludos
Mensaje editado por: Saúl Castro Vázquez, el: 08/01/2008 18:44<br><br>Mensaje editado por: Saúl Castro Vázquez, el: 09/01/2008 08:08
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Mi estimado Saul, una observación, lo que mencionas no es aplicable, dado que acumularia solo para ISR, mas no para IETU, dado que la mecanica es distintas entre ambos impuestos.
En lo que respecta al art 4 fraccion VII del IETU establece que NO se pagara el IETU por los siguientes ingresos…
Juan perez percibio un ingreso en forma accidental cuando realizo una de las siguientes causales ( art 1 IETU )
I. Enajenación de bienes.
II. Prestación de servicios independientes.
III. Otorgamiento del uso o goce temporal de bienes.
Podre decir que a las personas fisicas citadas se les exceptua de gravar para IETU….es decir en forma accidental, siempre que cuando enajenen bienes no hayan sido deducidos conforme al ietu , es decir, no habiendo aplicado el art sexto transitorio del citado impuesto….
Precisando, el articulo decimo cuarto transitorio del IETU nos menciona que no sera aplicable a las personas fisicas que tributen en actividades profesionales y en arrendamiento , me refiero a la ley de ISR, y prosigue…cuando enajenen bienes del sexto transitorio, y dicho articulo especifica…..por las inversiones que haya adquirido el contribuyente del 01-01-1998 a 31-12-07 y se hayan aplicado los creditos que establece el sexto transitorio…….solo en este caso no se considerara actos accidentales, es decir, ya con lo anterior SI GRAVARA PARA IETU……
pd..mi estimado amigo Leo..espero ya no crear confusion..,jeje
saludos amigos<br><br>Mensaje editado por: CPHugoocejo, el: 10/01/2008 09:14
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Mi estimado Hugo
Antes que nada gracias por tu aportacion, estoy de acuerdo con el funadamento, que mencionas art. 4 frac VII y manera de complemento si me gustaria hacer la mencion que existe tambien el art. transitorio decimo cuarto, pero que en la duda que te comentare este último no es aplicable y que es la siguiente:
La enajenación en los ejercicios de 2008 o posteriores, del Inventario de Mercancías y de otros bienes que se adquirieron antes del 01-Enero-08
¿Se considerara ingreso gravado para las Personas Físicas que realizan Actividades Empresariales?
HOLA:
La verdad creo estas confundiendo las disposiciones a este caso, sugiero cheque ud, bien las disposiciones.
Y si gusta escriba a mi correo y lo vemos
ATTE.
C.P.Saúl Castro Vázquez
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Que tal Jorge, retomando tu pregunta, te comento que no son acumulables para IETU las operaciones con anterioridad al 1 de enero del 2008……pero, si vemos el decreto del 5 de nov del 2007, eso SOLO es aplicable a personas morales………..lo cual esto no aplica para personas fisicas, es decir, no grava para personas fisicas…..salvo lo que citare en lo siguiente…
Mi estimado Saul, una observación, lo que mencionas no es aplicable, dado que acumularia solo para ISR, mas no para IETU, dado que la mecanica es distintas entre ambos impuestos.
En lo que respecta al art 4 fraccion VII del IETU establece que NO se pagara el IETU por los siguientes ingresos…
Juan perez percibio un ingreso en forma accidental cuando realizo una de las siguientes causales ( art 1 IETU )
I. Enajenación de bienes.
II. Prestación de servicios independientes.
III. Otorgamiento del uso o goce temporal de bienes.
Podre decir que a las personas fisicas citadas se les exceptua de gravar para IETU….es decir en forma accidental, siempre que cuando enajenen bienes no hayan sido deducidos conforme al ietu , es decir, no habiendo aplicado el art sexto transitorio del citado impuesto….
Precisando, el articulo decimo cuarto transitorio del IETU nos menciona que no sera aplicable a las personas fisicas que tributen en actividades profesionales y en arrendamiento , me refiero a la ley de ISR, y prosigue…cuando enajenen bienes del sexto transitorio, y dicho articulo especifica…..por las inversiones que haya adquirido el contribuyente del 01-01-1998 a 31-12-07 y se hayan aplicado los creditos que establece el sexo transitorio…….solo en este caso no se considerara actos accidentales, es decir, ya con lo anterior SI GRAVARA PARA IETU……
pd..mi estimado amigo Leo..espero ya no crear confusion..,jeje
saludos amigos
HOLA:
Mi estimado y fino amigo
Sólo me resta agradecer que me haya tomado en cuenta en este su comentario.
Pero quedé confundido con el transitorio que hace mención en su último párrafo, conozco que es eso pero no es aplicable a IETU.......
Saludos
Saúl Castro Vázquez
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saludos
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