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    equipo de transporte en una sociedad

    23 Oct 2012 13:26 #84945 por Contribuyente
    Buenas tardes a todos los participantes.

    Las opciones principales son:

    1. Contrato de comodato con lo que se resuelve la deducibilidad de los gastos ocasionados por el vehículo a la sociedad
    2. Contrato de arrendamiento para lo que se requiere que el propietario se registre como arrendador de bienes muebles, con lo que el actual dueño lo seguirá siendo, las deducciones de los gastos se podrán realizar y..... el arrendamiento también será un gasto más de la sociedad, pero con la carga fiscal para el Arrendador. Claro que deberá observarse los parámetros deducibles para tal fin, pues en un enfrentamiento de opiniones ante auditores del SAT, siempre complican las revisiones y, aunque finalmente se logra el reconocimiento del gasto por arrendamiento, si este es muy oneroso genera un mayor celo de la autoridad y tiene que contarse con una buena defensa que no cometa errores,
    3. Asamblea en el que el representante legal (que es parte interesada), tenga el apoyo del acta de asamblea donde se le autorice expresamente a realizar tal acto.

    4. Creo que hay muchos más pero los foristas podrán agregarlos de motu propio o a petición del interesado.

      Como siempre, dicho lo anterior con el ánimo de aportar, pero con la aceptación de mejores sugerencias o variaciones de las propuestas por su servidor.
    Saludos cordiales para todos los participantes

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    24 Oct 2012 12:39 #84999 por CPHugoocejo
    Me permito exponer lo siguiente-.
    Autor del tema: C.P y L.D. Sergio Guerrero Villarreal


    ¿Un comodante podrá deducir alguna partida sin que exista una contraprestación?

    Antes de comenzar quiero aclarar que la pregunta que se expone en el tema, es en el sentido de que si un comodante podrá deducir una partida sin que exista una contraprestación, es importante hacer hincapié de que la deducción se efectuaría en cumplimento a un contrato nominado “comodato” en donde las partes acuerdan su consentimiento quedando así perfeccionado, ahora ese consentimiento puede tener vicios, si ha sido dado por error, arrancado por violencia o sorprendido por dolo.

    El error de derecho o de hecho invalida el contrato, el error de cálculo sólo da lugar a que se rectifique, se entiende por dolo en los contratos, cualquier sugestión o artificio que se emplee para inducir al error o mantener en él a alguno de los contratantes y, se entiende por mala fe, la disimulación de error de uno de los contratantes, una vez conocido.

    El dolo o mala fe de una de las partes y el dolo que proviene de un tercero, sabiéndola aquélla anulan el contrato si ha sido causa determinante de ese acto jurídico, pero si ambas partes proceden con dolo, ninguna de las partes puede alegar la nulidad del acto o reclamarse indemnizaciones.

    Es nulo el contrato celebrado por violencia, entendiéndose ésta cuando se emplea fuerza física o amenazas que importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud, los bienes del contratante o los de su cónyuge, de sus ascendientes o descendientes o parientes dentro del segundo grado.

    Por último, el temor reverencial es el solo temor de desagradar a las personas que se debe sumisión y respeto, pero no basta para viciar el consentimiento.

    Por otra parte y siguiendo con el tema de los contratos, estos tienen su objeto en: I).- La cosa que el obligado debe dar; y II).- El hecho que el obligado debe hacer o no hacer.

    Las cosas objeto del contrato debe: I).- Existir en la naturaleza, II).- Ser determinada o determinable en cuanto a su especie, y III).- Estar en el comercio.

    En los contratos civiles como es el caso del que nos ocupa, cada uno se obliga de manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que para la validez del contrato requieran formalidades determinadas, fuera de los casos expresamente designados por la ley, pues en este caso cualquiera de las partes puede exigir que se dé al contrato la forma legal, así cuando se exija la forma escrita para el contrato, los documentos relativos deben ser firmados por todas las personas a las cuales se imponga esa obligación.

    Ahora bien, las características del contrato de comodato es que son; bilaterales, nominados y gratuitos.

    Ahora, para entrar al planteamiento de que si es deducible para un comodante el pago de una partida si no existe contraprestación de por medio; partiendo de lo anterior, el expositor pasa desapercibido la posibilidad que las partes así lo hayan establecido en el contrato, pues afirma; ahora bien, los gastos que el comodante pueda realizar por su bien inmueble, no son deducibles de impuestos cuando se hizo el otorgamiento de dicho bien en forma gratuita.

    Si bien esa es una de las características principales del contrato de comodato, es que uno de los contratantes se obliga a conceder gratuitamente el uso de una cosa no fungible (comodante),y el otro contrae la obligación de restituirla individualmente, no por eso; el comodante puede dejar de pagar el mantenimiento necesario para conservar su cosa, máxime si se trata de una cosa no fungible, pues el bien jurídico tutelado es poner toda diligencia en la conservación de la cosa, siendo el comodatario el obligado a esa situación y es responsable de todo deterioro que ella sufra por su culpa, pero; no hay que olvidar lo mencionado en los artículos 2402 y 2407 del Código Civil del Estado de Nuevo León que disponen lo siguiente:

    2402.- El comodatario no tiene derecho para repetir el importe de los gastos ordinarios que se necesiten para el uso y la conservación de la cosa prestada.

    Lo que significa; que si el comodatario no tiene derecho a repetir el importe de los gastos ordinarios que se necesitan para el uso y la conservación de la cosa prestada, el comodante si tiene dicho derecho a repetir el importe de esos gastos ordinarios, pues lo que se persigue es poner toda la diligencia para conservar la cosa.

    Por otra parte; el artículo siguiente dispone:

    2407.- Si durante el préstamo el comodatario ha tenido que hacer, para la conservación de la cosa, algún gasto extraordinario y de tal manera urgente que no haya podido dar aviso de él al comodante, éste tendrá obligación de reembolsarlo.

    He aquí que no solo el comodatario tiene la obligación de erogar gastos para la conservación de la cosa, pues se entiende claramente que la obligación de él es, poner las diligencias necesarias para la conservación de la cosa, y en el caso de que él haya erogado algún gasto extraordinario y de tal manera urgente y que no haya podido dar aviso de al comodante (supuesto que el comodante debe de pagar dichas erogaciones) el comodatario tiene derecho a que se le reembolse dicho gasto.

    Es de acuerdo a los artículos anteriores que si es posible que el comodante pueda deducir del impuesto sobre la renta, las partidas de gastos que requiera la cosa no fungible para su conservación y buen funcionamiento, pues en los términos anteriormente citados así se señala expresamente y en el caso que los contratantes así lo mencionen en el documento legal debe proceder dicha deducción para el comodante, así como el respectivo acreditamiento del impuesto al valor agregado, pues así expresarían su voluntad y consentimiento.

    A fin de soportar lo anterior cito una tesis de los tribunales colegiados de circuito, RENTA, IMPUESTO SORE LA. RECHAZO INDEBIDO DE LAS PARTIDAS DEDUCIBLES POR EROGACIONES REALIZADAS POR EL COMODANTE.- Si el artículo 2508 del Código Civil para el Distrito Federal dispone que “El comodatario no tiene derecho para repetir el importe de los gastos ordinarios que se necesitan para el uso y conservación de la cosa prestada”, la interpretación correcta del precepto es la de que, una vez que el comodatario ha realizado gastos ordinarios para el uso y conservación de la cosa objeto del comodato, no tiene derecho alguno de repetir en contra del comodante respecto a tales gastos, sin embargo, ello no entraña una prohibición para que si el comodante y comodatario estipulen lo contrario en el contrato respectivo, corran en su caso, a cargo del comodante los gastos ordinarios relativos al uso y conservación del objeto del comodato, por lo que cabe concluir que si ni el indicado precepto ni ninguno otro de los que reglamentan el contrato de comodato prohíben que el comodante se haga cargo de los gastos ordinarios de uso y conservación de la cosa objeto del comodato y, por esta razón, para los efectos del Impuesto sobre la Renta, las partidas deducidas por erogaciones realizadas por el comodante deben admitirse y no rechazarse por la autoridad fiscal.

    ya se dijo anteriormente que una de las características de este tipo de contrato es que gratuito, por lo que no debe basarse en el artículo 19 de la ley del IVA para estudiar la procedencia de la deducibilidad de esas erogaciones, pues ese artículo es inaplicable para estudiar la procedencia de la deducción para efectos del Impuesto sobre la Renta, indicando además y por los motivos antes expuestos que si es deducible del Impuesto sobre la Renta y en ese sentido acreditable del Impuesto al Valor Agregado.


    saludos

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    25 Oct 2012 09:18 - 25 Oct 2012 10:04 #85012 por fiscalista 1
    Este tema abarca mucho en FISCAL pero por ahí hay situaciones especiales en que la Corte le anda poniendo mucha atención precisamente apegado sobre un Artículo y de un Código que por ahí se mencionó.

    -Por otro lado hay que observar el efecto legal de los contratos, estos que formalizan , estos no son Ley para autorizar gastos fiscales ni sus requisitos.
    - Y el primer supuesto de la fracción I del Artículo 31 L.I.S.R.


    Saludos



    *La aplicación e interpretación de las Leyes fiscales.

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