con el permiso de sos, te dejo completo el articulo
saludos
¿ ES LEGAL EL CONGELAMIENTO A LAS CUENTAS BANCARIAS DE LOS CONTRIBUYENTES ?
L.C. y L.D. LUIS ANTONIO ESPINOSA CAMPOS.
Licenciado en Contaduría, Diplomado en Contribuciones Fiscales y Catedrático de la FCA-UNAM, Licenciado en Derecho por la Universidad Chapultepec A.C., Miembro de la Academia Fiscal Mexicana A.C., Director de “Espinosa Campos y Asociados S.C.”
En esta ocasión, deseamos compartir con ustedes estimados amigos de esta prestigiada publicación, la reforma de que fue objeto el Código Fiscal de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el pasado día 5 de enero del año en curso. Asimismo, nos hemos percatado de que la misma aún no es del conocimiento de muchos colegas que asesoran a sus clientes, motivo por el cual nos permitiremos hacer algunas consideraciones al respecto, ya que es sumamente trascendente su difusión por las consecuencias que ello implica.
Deseamos hacer énfasis en la gran importancia y por ende la trascendencia que tendrá y muy posiblemente ya está siendo vivida en carne propia por algunos contribuyentes, el hecho de que ahora nuestras autoridades fiscales pueden ejercer la nueva facultad incluida en el ordenamiento citado, que en términos prácticos implica que las cuentas bancarias de algún causante, podrán ser congeladas -suponiendo sin conceder-, por existir irregularidades en su situación tributaria.
Ha sido desde hace ya algunos años, una práctica muy recurrente de diversos contribuyentes el no tener un uso adecuado de los recursos monetarios que utilizan por medio de las cuentas bancarias. Esto ha orillado a el fisco federal a realizar labores de fiscalización a través del famosísimo procedimiento de la “discrepancia fiscal”, la cual se encuentra regulada en el artículo 107 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
En términos lisos y llanos, el procedimiento en comento, consiste en que sí un contribuyente realiza erogaciones superiores a los ingresos que declara, el diferencial se considerará ingreso acumulable para la persona física, ya que la autoridad reconoce que en efecto, la persona física es la que omite ingresos para efectos de la discrepancia fiscal, por lo que al final de cuentas queda claro que sabemos perfectamente quien se gasta el dinero. Es por ello que ahora en fechas recientes la Asociación de Banqueros de México, por medio de su presidente en turno estén llevando a cabo diversas campañas, para promover el uso masivo de tarjetas de débito, lo cual las propias autoridades tributarias aplauden, en virtud de ser también una manera de fiscalizar a los contribuyentes, al conocer en que gastan y poder demostrar su posible discrepancia.
Debemos recordar que para fines jurídicos y fiscales, no existe el tan comúnmente conocido “secreto bancario”, es decir, la autoridad fiscal puede pedir datos a los bancos de todas las cuentas que tenga el contribuyente e incluso vigilar los hábitos de consumo a través de las tarjetas de crédito. Aquí no aplican tampoco aquellas maravillosas asesorías de algunos fiscalistas, que le sugieren a los contribuyentes que en una cuenta depositen lo que facturan y aperturen otra para lo que no se factura, para esto consideramos que nadie necesita asesoría.
Este hecho o problema de la discrepancia es claro y a su vez obvio, ya que es imposible que alguien declare ingresos por $1,000,000.00 en el ejercicio y a su vez realice gastos por un monto de $1,500,000.00, el diferencial de acuerdo a lo expuesto por el artículo 107 de la Ley del ISR, es ingreso acumulable. El problema radica medularmente en que a los contribuyentes se les hace fácil el omitir esos ingresos y en algunos otros casos por el diferencial, no existe soporte documental de la operación. Esto en síntesis es sumamente delicado.
El apetito recaudatorio del fisco federal ha llevado a nuestras autoridades, a emitir disposiciones que después resultan declaradas inconstitucionales. Primero que otra cosa debemos recordar el artículo 145 del Código Fiscal que regula los casos en que procede un embargo, el cual nos permitimos transcribir que a la letra dispone:
“Art. 145. Las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la ley, mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
Se podrá practicar embargo precautorio, sobre los bienes o la negociación del contribuyente, para asegurar el interés fiscal, cuando:
I. El contribuyente se oponga u obstaculice la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales o no se pueda notificar su inicio por haber desaparecido o por ignorarse su domicilio.
II. Después de iniciadas las facultades de comprobación, el contribuyente desaparezca o exista riesgo inminente de que oculte, enajene o dilapide sus bienes.
III. El contribuyente se niegue a proporcionar la contabilidad que acredite el cumplimiento de las disposiciones fiscales, a que se está obligado.
IV. El crédito fiscal no sea exigible pero haya sido determinado por el contribuyente o por la autoridad en el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando a juicio de ésta exista peligro inminente de que el obligado realice cualquier maniobra tendiente a evadir su cumplimiento. En este caso, la autoridad trabará el embargo precautorio hasta por un monto equivalente al de la contribución o contribuciones determinadas, incluyendo sus accesorios. Si el pago se hiciera dentro de los plazos legales, el contribuyente no estará obligado a cubrir los gastos que origine la diligencia y se levantará el embargo.
V. Se realicen visitas a contribuyentes con locales, puestos fijos o semifijos en la vía pública y dichos contribuyentes no puedan demostrar que se encuentran inscritos en el registro federal de contribuyentes, ni exhibir los comprobantes que amparen la legal posesión o propiedad de las mercancías que vendan en esos lugares. Una vez inscrito el contribuyente en el citado registro y acreditada la posesión o propiedad de la mercancía, se levantará el embargo trabado.
La autoridad que practique el embargo precautorio levantará acta circunstanciada en la que precise las razones del embargo.
La autoridad requerirá al obligado, en el caso de la fracción IV de este artículo para que dentro del término de 3 días desvirtúe el monto por el que se realizó el embargo. Transcurrido el plazo antes señalado, sin que el obligado hubiera desvirtuado el monto del embargo precautorio, éste quedará firme.
El embargo precautorio quedará sin efectos si la autoridad no emite, dentro de los plazos a que se refieren los artículos 46-A y 48 de este Código en el caso de las fracciones II y III y de 18 meses en el de la fracción I, contados desde la fecha en que fue practicado, resolución en la que determine créditos fiscales. Si dentro de los plazos señalados la autoridad los determina, el embargo precautorio se convertirá en definitivo y se proseguirá el procedimiento administrativo de ejecución conforme a las disposiciones de este Capítulo, debiendo dejar constancia de la resolución y de la notificación de la misma en el expediente de ejecución. Si el particular garantiza el interés fiscal en los términos del artículo 141 se levantará el embargo.
El embargo precautorio practicado antes de la fecha en que el crédito fiscal sea exigible, se convertirá en definitivo al momento de la exigibilidad de dicho crédito fiscal y se aplicará el procedimiento administrativo de ejecución.
Son aplicables al embargo precautorio a que se refiere este artículo y al previsto por el artículo 41, fracción II de este Código, las disposiciones establecidas para el embargo y para la intervención en el procedimiento administrativo de ejecución que, conforme a su naturaleza, le sean aplicables.
En ningún caso se aplicará el procedimiento administrativo de ejecución para cobrar créditos derivados de productos.”
Al respecto es importante enunciar que dicho artículo 145 del Código Fiscal de la Federación es inconstitucional, según los criterios judiciales que a continuación se transcriben:
EMBARGO PRECAUTORIO. EL ARTICULO 145 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION QUE LO PREVE VIOLA EL ARTICULO 16 DE LA CONSTITUCION. En los términos en que se encuentra redactado el artículo 145 del Código Fiscal de la Federación, se autoriza la traba del embargo precautorio sobre los bienes del contribuyente, sin que se encuentre determinada la obligación de enterar tal o cual tributo ni la cuantificación del mismo, con lo que se infringe el artículo 16 constitucional, al crearse un estado de incertidumbre en el contribuyente, que desconoce la justificación del aseguramiento de bienes para garantizar un supuesto crédito fiscal cuyo monto no se encuentra determinado. La expresión que utiliza el dispositivo citado \"de proteger el interés fiscal\", carece de justificación en virtud de que la determinación de una contribución constituye requisito indispensable del nacimiento del interés fiscal, lo que implica que si ello no se actualiza no existen razones objetivas para aplicar la aludida medida precautoria. Sostener lo contrario propiciaría la práctica de aseguramientos en abstracto, puesto que en esa hipótesis se ignorarían los límites del embargo ya que no se tendría la certeza jurídica de la existencia de un crédito fiscal. Por estas razones resulta inconstitucional el precepto invocado al otorgar facultades omnímodas a la autoridad fiscal que decreta el embargo en esas circunstancias al dejar a su arbitrio la determinación del monto del mismo y de los bienes afectados; además de que el plazo de un año para fincar el crédito es demasiado prolongado y no tiene justificación.
Amparo en revisión 1088/92. Almacenes Especializados, S.A. de C.V. 15 de junio de 1995. Mayoría de diez votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Hilario Sánchez Cortés.
Amparo en revisión 1363/92. Bar Alfonso, S.A. 15 de junio de 1995. Mayoría de diez votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Hilario Sánchez Cortés.
Amparo en revisión 156/94. Flujo de Datos México, S.A. de C.V. 29 de junio de 1995. Unanimidad de diez votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Adriana Ezcorza Carranza.
Amparo en revisión 1505/94. Jarabes Veracruzanos, S.A. de C.V. 29 de junio de 1995. Unanimidad de diez votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Hilario Sánchez Cortés.
Amparo en revisión 1416/94. Automotores Cuautitlán, S.A. de C.V. 4 de julio de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Hilario Sánchez Cortés.
El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el treinta y uno de agosto en curso, por unanimidad de once votos de los Ministros: Presidente José Vicente Aguinaco Alemán, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Juventino V. Castro y Castro, Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga María Sánchez Cordero y Juan N. Silva Meza; aprobó, con el número 17/1995 (9a.) la tesis de jurisprudencia que antecede; y determinó que las votaciones de los precedentes son idóneas para integrarla. México, Distrito Federal, a treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y cinco.
Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Epoca: Novena Epoca. Tomo II, Septiembre de 1995. Tesis: P./J. 17/95 Página: 27. Tesis de Jurisprudencia.
EMBARGO PRECAUTORIO EN MATERIA FISCAL. EL ARTÍCULO 145, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ (VIGENTE A PARTIR DEL PRIMERO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS), ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL. El artículo 145, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación establece, como medida cautelar, el embargo precautorio con el fin de garantizar el interés fiscal, autorizando a las autoridades hacendarias a practicarlo respecto de contribuciones causadas pendientes de determinarse y aún no exigibles, cuando se percaten de alguna de las irregularidades a que se refiere el artículo 55 del propio ordenamiento legal, o cuando exista peligro inminente de que el obligado realice cualquier maniobra tendiente a evadir su cumplimiento a juicio de dichas autoridades, quienes cuentan con el plazo de un año para emitir resolución que finque el crédito que, en su caso, llegase a existir, lo que se traduce en una violación a lo dispuesto en el artículo 16 constitucional, al permitirse la traba de un aseguramiento respecto de un crédito fiscal cuyo monto no ha sido determinado, sin que sea óbice para arribar a esta conclusión el hecho de que el numeral en comento utilice los términos \"contribuciones causadas\", toda vez que la causación de una contribución se encuentra estrechamente vinculada con su determinación, la que al liquidarse puede, incluso, resultar en cero. Por otra parte, la remisión al diverso numeral 55 del propio código, no torna constitucional el precepto, toda vez que las hipótesis previstas en este artículo sólo facultan a la autoridad a llevar a cabo el procedimiento para determinar en forma presuntiva la utilidad fiscal de los contribuyentes o el valor de los actos por los que deban pagar contribuciones, pero de ello no puede seguirse que el embargo precautorio pueda trabarse cuando el crédito no ha sido cuantificado ni particularizado, de modo que pretender justificar la medida en supuestos de realización incierta carece de sustento constitucional, porque no puede actualizarse la presunción de que se vaya a evadir lo que no está determinado o a lo que no se está obligado, máxime que el plazo de un año que tiene la autoridad fiscal para emitir resolución para fincar el crédito prolonga injustificadamente la paralización de los elementos financieros de la empresa, con riesgo de su quiebra.
Amparo en revisión 2206/96. Tabiquera Coacalco, S.A. 4 de septiembre de 1997. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán, Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Olga María Sánchez Cordero. Ponente: Olga María Sánchez Cordero; en su ausencia hizo suyo el proyecto Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Carlos Mena Adame.
Amparo en revisión 3023/96. Tabiquera Tláhuac, S.A. 4 de septiembre de 1997. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán, Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Olga María Sánchez Cordero. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Guillermo Campos Osorio.
Amparo en revisión 2565/96. Tabiquera San Lorenzo, S.A. 4 de septiembre de 1997. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán, Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Olga María Sánchez Cordero. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Víctor Francisco Mota Cienfuegos.
Amparo en revisión 2050/96. Tebi, S.A. de C.V. 4 de septiembre de 1997. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán, Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Olga María Sánchez Cordero. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Jacinto Figueroa Salmorán.
Amparo en revisión 2389/96. Tabiquera San Andrés Tlalpan, S.A de C.V. 4 de septiembre de 1997. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán, Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Olga María Sánchez Cordero. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano; en su ausencia hizo suyo el proyecto Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: María Alejandra de León González.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el tres de noviembre en curso, aprobó, con el número 88/1997, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a tres de noviembre de mil novecientos noventa y siete.
Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Epoca: Novena Epoca. Tomo VI, Noviembre de 1997. Tesis: P./J. 88/97 Página: 5. Tesis de Jurisprudencia.
Es necesario conocer el alcance de estas jurisprudencias, en virtud de que son muy útiles al momento de instaurar una adecuada defensa en contra de los embargos precautorios. De antemano sabemos que la autoridad fiscal posee diversas formas que le otorga la ley, para realizar actos de fiscalización y ejecución de su función recaudatoria.
A su vez el artículo 155 del Código Fiscal en su fracción I, dispone el derecho a señalar bienes embargables y se deberán sujetar al orden siguiente:
“Art. 155. La persona con quien se entienda la diligencia de embargo, tendrá derecho a señalar los bienes en que éste se deba trabar, siempre que los mismos sean de fácil realización o venta, sujetándose al orden siguiente:
I. Dinero, metales preciosos y depósitos bancarios.
Obviamente es muy sencillo embargar dinero, metales preciosos o los depósitos bancarios, ya que los mismos son de fácil realización, para aplicarlos al crédito fiscal.
Ahora bien, de acuerdo a la reforma al Código Tributario se introdujo el nuevo artículo 156 bis, que es el que regula los embargos a las cuentas bancarias, para establecer lo siguiente:
“Art. 156 bis. En el caso de embargo de depósitos bancarios en términos del artículo 155 fracción I, del presente Código, la autoridad que haya ordenado el embargo girará oficio al gerente de la sucursal bancaria a la que corresponda la cuenta, a efecto de que la inmovilice y conserve los fondos depositados.
La institución bancaria deberá informar a la autoridad a que se refiere el párrafo anterior, el incremento de los depósitos bancarios por los intereses que se generen, en el mismo periodo y frecuencia con que lo haga el cuenta habiente.
Los fondos únicamente podrán transferirse al fisco federal una vez que el crédito fiscal relacionado quede firme, y hasta por el importe necesario para cubrirlo.
En tanto el crédito fiscal garantizado no quede firme, el contribuyente titular de las cuentas bancarias embargadas podrá ofrecer otra forma de garantía de acuerdo con el artículo 141 de este Código, en sustitución del embargo a las cuentas. La autoridad deberá resolver y notificar al contribuyente sobre la admisión o rechazo de la garantía ofrecida, o el requerimiento de requisitos adicionales, dentro de un plazo máximo de 10 días. La autoridad tendrá la obligación de comunicar a la institución bancaria el sentido de la resolución, enviándole copia de la misma, dentro del plazo de 15 días siguientes al en que haya notificado dicha resolución al contribuyente, sino lo hace durante el plazo señalado, la institución bancaria levantará el embargo de la cuenta.”
Es muy cuestionable el hecho de que no se tenga cuidado de parte de nuestros legisladores al aprobar esta reforma totalmente arbitraria y fuera de lugar. Primero que nada deseamos dejar de manifiesto que no deseamos criticar la facultad que posee la autoridad fiscal de embargar, ya que de antemano sabemos que es necesario el que existan medidas de apremio para hacer efectivo el débito correspondiente, tomando en consideración que se pretende salvaguardar el interés público, ya que si no es así el Estado se quedaría sin manera de sufragar los gastos públicos.
Aún y cuando las autoridades tributarias poseen infinidad de facultades, es de hacerse notar que las mismas no se ejercen de la forma que se desee, en virtud de que como bien sabemos también existen garantías individuales que tenemos todos los gobernados, que están consagradas en nuestra Constitución, por lo cual deben ser respetadas, ya que en caso contrario los particulares podrán ejercer los medios de defensa pertinentes. En nuestro caso es importante observar lo que dispone el artículo 14 constitucional en su segundo párrafo, que a la letra dice:
__________________________________________________________________
Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
De esta parte de nuestra Carta Magna, se desprende que para que a alguien se le prive de sus propiedades, posesiones o derechos se requiere como requisito previo de un juicio, es decir, primero un juicio y después la privación.
En nuestro caso, los congelamientos a las cuentas bancarias constituyen desde nuestra perspectiva una violación total a esta garantía individual, denominada también de audiencia, ya que sin previo aviso o procedimiento administrativo alguno, se congelan las cuentas sin previo aviso a el contribuyente.
Al respecto también sirven de apoyo los siguientes criterios judiciales:
Novena Epoca
Instancia: SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XV, Enero de 2002
Tesis: I.7o.A.41 K
Página: 1254
AUDIENCIA. CÓMO SE INTEGRA ESTA GARANTÍA. De entre las diversas garantías de seguridad jurídica que contiene el segundo párrafo del artículo 14 constitucional destaca, por su primordial importancia, la de audiencia previa. Este mandamiento superior, cuya esencia se traduce en una garantía de seguridad jurídica para los gobernados, impone la ineludible obligación a cargo de las autoridades para que, de manera previa al dictado de un acto de privación, cumplan con una serie de formalidades esenciales, necesarias para oír en defensa a los afectados. Dichas formalidades y su observancia, a las que se unen, además, las relativas a la garantía de legalidad contenida en el texto del primer párrafo del artículo 16 constitucional, se constituyen como elementos fundamentales útiles para demostrar a los afectados por un acto de autoridad, que la resolución que los agravia no se dicta de un modo arbitrario y anárquico sino, por el contrario, en estricta observancia del marco jurídico que la rige. Así, con arreglo a tales imperativos, todo procedimiento o juicio ha de estar supeditado a que en su desarrollo se observen, ineludiblemente, distintas etapas que configuran la garantía formal de audiencia en favor de los gobernados, a saber, que el afectado tenga conocimiento de la iniciación del procedimiento, así como de la cuestión que habrá de ser objeto de debate y de las consecuencias que se producirán con el resultado de dicho trámite; que se le otorgue la posibilidad de presentar sus defensas a través de la organización de un sistema de comprobación tal, que quien sostenga una cosa tenga oportunidad de demostrarla, y quien estime lo contrario, cuente a su vez con el derecho de acreditar sus excepciones; que cuando se agote dicha etapa probatoria se dé oportunidad de formular las alegaciones correspondientes y, finalmente, que el procedimiento iniciado concluya con una resolución que decida sobre las cuestiones debatidas, fijando con claridad el tiempo y forma de ser cumplidas.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 3077/2001. Comité Particular Ejecutivo Agrario del Nuevo Centro de Población \"Miguel de la Madrid Hurtado\". 10 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Amelia Vega Carrillo.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, página 133, tesis P./J. 47/95, de rubro: \"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.\".
Novena Epoca
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: II, Diciembre de 1995
Tesis: P./J. 47/95
Página: 133
FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga \"se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento\". Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.
Amparo directo en revisión 2961/90. Opticas Devlyn del Norte, S.A. 12 de marzo de 1992. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Ma. Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.
Amparo directo en revisión 1080/91. Guillermo Cota López. 4 de marzo de 1993. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Adriana Campuzano de Ortiz.
Amparo directo en revisión 5113/90. Héctor Salgado Aguilera. 8 de septiembre de 1994. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Raúl Alberto Pérez Castillo.
Amparo directo en revisión 933/94. Blit, S.A. 20 de marzo de 1995. Mayoría de nueve votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Ma. Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.
Amparo directo en revisión 1694/94. María Eugenia Espinosa Mora. 10 de abril de 1995. Unanimidad de nueve votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Ma. Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.
El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el veintitrés de noviembre en curso, por unanimidad de once votos de los ministros: presidente José Vicente Aguinaco Alemán, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Juventino V. Castro y Castro, Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga María Sánchez Cordero y Juan N. Silva Meza; aprobó, con el número 47/1995 (9a.) la tesis de jurisprudencia que antecede; y determinó que las votaciones de los precedentes son idóneas para integrarla. México, Distrito Federal, a veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.
Novena Epoca
Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: X, Noviembre de 1999
Tesis: VIII.1o.43 A
Página: 1010
PROCEDIMIENTOS EN MATERIA FISCAL. SUS ETAPAS O FASES SON ANÁLOGAS A LAS DE UN JUICIO. Los juicios, como los procedimientos seguidos en forma de juicio, están integrados por las siguientes fases: a) Previa al juicio; b) Instrucción del juicio; c) Sentencia; y d) Ejecución. Del estudio de los procedimientos en materia fiscal se concluye que análogamente se aprecian en éstos, de manera sustancial, iguales etapas o fases a las indicadas, siendo éstas: a) Fiscalización, cuyo objeto es verificar que se cumplan con las obligaciones que imponen las normas, implicando usualmente actos de molestia; b) Determinación de créditos fiscales, consistente en un típico procedimiento seguido en forma de juicio, que concluye con un acto de privación (liquidación de un crédito fiscal), toda vez que en ese momento procesal es cuando se constituyen los derechos y obligaciones que son vinculatorios entre las partes y puede suscitarse alguna controversia entre ellas -fisco, contribuyente y terceros vinculados- y atendiendo a la finalidad de afectación y alcance, es que se aplican, por analogía, en esta etapa las formalidades previstas en el artículo 14, párrafo segundo constitucional; y por último, c) Ejecución, la cual está constituida por una serie coherente y concordante de actos tendientes a la obtención ejecutiva del cumplimiento de una obligación con base en una liquidación firme (generada en la etapa de determinación), que constituye la prueba legal de la existencia y validez del crédito, de su liquidez e inmediata reclamación, similar en estos aspectos a una sentencia ejecutoriada.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Amparo en revisión (improcedencia) 568/99. Rogelio Martínez Cárdenas. 24 de septiembre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: René Silva de los Santos. Secretario: Miguel Rafael Mendiola Rocha.
Además de lo anterior, aún y cuando existen diversas facultades que posee la autoridad tributaria federal, es inexcusable que la misma debe acatar algunas disposiciones mínimas que deben poseer los actos administrativos, para tal efecto se hace necesario que deberán cumplir con los requisitos que dispone nuestra Constitución Política en su artículo 16 en el primer párrafo, el cual textualmente señala:
“Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.”
En este mismo orden de ideas, también el Código Tributario en su artículo 38 al respecto dispone lo siguiente:
“Artículo 38.- Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener por lo menos los siguientes requisitos:
I. Constar por escrito en documento impreso o digital.
Tratándose de actos administrativos que consten en documentos digitales y deban ser notificados personalmente, deberán transmitirse codificados a los destinatarios.
II. Señalar la autoridad que lo emite.
III. Estar fundado y motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate.
IV. Ostentar la firma del funcionario competente y, en su caso, el nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido. Cuando se ignore el nombre de la persona a la que va dirigido, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación. En el caso de resoluciones administrativas que consten en documentos digitales, deberán contener la firma electrónica avanzada del funcionario competente, la que tendrá el mismo valor que la firma autógrafa.
Si se trata de resoluciones administrativas que determinen la responsabilidad solidaria se señalará, además, la causa legal de la responsabilidad.”
De lo transcrito en estos preceptos legales, recogemos que invariablemente se deberán reunir algunos requisitos :
Se requiere un mandamiento escrito de una autoridad competente.
Que funde y motive la causa legal del procedimiento.
Mandamiento escrito de autoridad competente.
El mandamiento escrito, es un requisito sine quanon de los actos de autoridad, ya que recordemos que en nuestro país nos regimos por el derecho escrito, no es válido algún acto que no conste por escrito, ya que al tener el documento, es decisión propia y exclusiva del particular decidir si lo consiente o acude a defenderse del acto en comento, en el caso que a nosotros nos ocupa el congelamiento de las cuentas, nunca es del conocimiento del contribuyente, ya que arbitrariamente se lleva a cabo la multicitada actividad ilegal.
Adicionalmente del acto de autoridad por escrito, el mismo deberá ser suscrito por autoridad competente, es decir, tendrá que tener facultades expresas para llevar a cabo tal actuación, de ahí es donde radicaría la defensa a instaurar por parte de los gobernados, ya que como podemos observar de la lectura del nuevo artículo 156 bis del Código Tributario Federal, el sujeto que va a congelar la cuenta es el gerente de la sucursal bancaria en turno, lo cual lo convierte en incompetente, ya que el funcionario que llevará a cabo tal actuación, es un empleado del banco, nunca un funcionario del Servicio de Administración Tributaria.
Adelantándonos un poco a los informes justificados que seguramente rendirán los funcionarios fiscales al conocer este concepto de violación, en el respectivo juicio de garantías, seguramente dirán que ellos se pueden apoyar en el personal que requieran para su ejercicio, lo cual es totalmente ilegal, ya que un gerente de sucursal bancaria, no posee ninguna atribución de acuerdo al Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, por ende al ser llevada a cabo por ese sujeto (gerente bancario), estaríamos ante una figura inexistente, lo que se traduce en la inconstitucionalidad del mencionado congelamiento de cuentas bancarias.
En este punto es importante resaltar el hecho de que como sabemos en materia tributaria existen competencias originaria y delegada; es decir, hay competencia originaria cuando el acto lo lleva a cabo el sujeto que realmente posee esa calidad, pero también puede existir competencia delegada, cuando el titular de la misma, por algún motivo no puede firmar o emitir el acto, para lo cual se auxilia de sus subordinados. Lo trascendente en este sentido, es que el suplido posee la facultad en el Reglamento del SAT de delegar, pero solo a los que establece el mismo Reglamento, pero a nadie más. Luego entonces, aún y cuando se pretenda argumentar que se le delega al gerente de la sucursal bancaria la facultad de congelar las cuentas bancarias, dicha delegación es ilegal al no estar plasmada en una ley
Sirven de apoyo a estos comentarios, los siguientes criterios judiciales:
COMPETENCIA ORIGINARIA, COMPETENCIA DELEGADA Y COMPETENCIA POR AUSENCIA.- SU DISTINCION.- La competencia originaria es aquélla en la cual las facultades o atribuciones de un órgano específico de la Administración Pública se traducen en un acto concreto lesivo o favorable (acto negativo o positivo) al particular, siempre que el ejercicio de facultades emane de un texto expreso de una ley, reglamento o cualquier otro ordenamiento con fuerza coercitiva, y lo haga como titular del órgano de autoridad previsto en el precepto correspondiente. En tanto que la competencia delegada surge de un acuerdo delegatorio de facultades emitida por un órgano de la propia Administración Pública, cuyo titular cuenta con la competencia originaria y con la atribución para delegar, con la modalidades y condiciones que el propio acuerdo determine, las facultades que el ordenamiento aplicable disponga, en autoridades subalternas del órgano que las delega, hipótesis en la cual éstas actuarán siempre a nombre propio, mas no de la autoridad que les delegó las facultades ejercidas, conservándolas en todo caso el órgano emisor del acuerdo. Por su parte, la competencia por ausencia se actualiza cuando, existiendo un precepto legal o reglamentario que prevé las facultades en favor de un órgano en particular, se deja el ejercicio de éstas en autoridades de menor jerarquía que de aquél dependan, ante la ausencia del titular del órgano correspondiente, en cuyo supuesto quien suple la ausencia lo hace a nombre del sustituto y no a nombre propio, debiendo manifestar que actúa en ausencia para que el acto emitido sea legal. En los tres casos, la autoridad está obligada a citar en sus resoluciones y con toda precisión, tanto el fundamento como el ordenamiento que contemplen la competencia ejercida, a fin de cumplir con el mandato constitucional de que todo acto de molestia debe fundar y motivar en sí mismo, y no en documento distinto, la causa legal del procedimiento.
Revisión No. 379/85.- Resuelta en sesión de 20 de septiembre de 1989, por unanimidad de 9 votos.- Magistrado Ponente: Francisco Ponce Gómez.-Secretario: Lic. Avelino C. Toscano Toscano
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RTFF, 3a. Epoca. Año II. Septiembre de 1989. No. 21, pág. 30.
COMPETENCIA, NECESIDAD DE FUNDARLA EN EL TEXTO MISMO DEL ACTO DE MOLESTIA.- La garantía consagrada por e! artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prescribe que los actos de molestia, para ser legales, requieren, entre otros requisitos e imprescindiblemente, que sean emitidos por autoridad competente y cumpliéndose las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica; lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien está legitimado para ello, expresándose en el texto del mismo, el dispositivo, acuerdo o decreto que le otorgue tal legitimación, pues en caso contrario se dejaría al afectado en estado de indefensión para examinar si la actuación de la autoridad se encuentra dentro del ámbito competencial respectivo, esto es, si tiene facultad o no para emitirlo.
Visible en: T. C. del 13o C. Informe 1989, 3a. P., Vol. 11, p. 1037
RTFF, 3a. Epoca. Año III. Agosto de 1990. No. 32, pág. 7.
COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA EMISORA DE UNA RESOLUCION. DEBE FUNDARSE EN EL CUERPO MISMO DEL DOCUMENTO.- Cuando el artículo 16 constitucional prescribe que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones sino mediante mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está consagrando dos garantías individuales: la de competencia y la de fundamentación y motivación. La garantía de competencia prescribe que una autoridad sólo puede actuar en determinado sentido si existe una norma jurídica que la autorice para conducirse así. La garantía de fundamentación y motivación reviste dos aspectos: el formal, por cuanto exige que en el documento en donde se contenga el acto de molestia conste una exposición de las circunstancias de hecho y las normas o principios de derecho que condujeron a la autoridad a inferir el acto de molestia; y el material, por cuanto exige que las circunstancias de hecho, siendo ciertas, encuadren en las hipótesis de los preceptos invocados conforme su recta interpretación. Ahora bien, la circunstancia de que tanto la doctrina como la jurisprudencia hayan dado un tratamiento independiente a cada una de estas garantías, la de competencia y la de fundamentación y motivación, no significa en modo alguno que sean ajenas entre sí, o se excluyan en su aplicación en favor de un gobernado a quien se ha inferido un acto de molestia. Por el contrario, precisamente gracias a su interpretación conjunta pueden alcanzarse efectivamente los propósitos perseguidos por el Constituyente al plasmarlas como garantías de rango constitucional. En efecto, si al regular el acto de molestia el artículo 16 constitucional exige, por una parte, la existencia de un precepto de derecho que faculte a la autoridad para realizar el acto (competencia) y, por otra parte, la cita de todos los hechos y preceptos de derecho que originen el acto (fundamentación y motivación), es de concluirse entonces que dentro de esta cita de preceptos debe incluirse concretamente aquél que dé facultades a la autoridad, puesto que precisamente la competencia es el primer presupuesto y punto de partida para la emisión del acto de molestia, lo que significa sencillamente que la competencia también debe estar fundada en el mandamiento de autoridad. Para aceptar esta conclusión, bastaría considerar que tanto la competencia como la fundamentación y motivación se consagraron por el Constituyente en un solo objetivo común: brindar seguridad jurídica al gobernado frente a la actuación de los órganos del Estado, poniendo a su alcance todos los medios necesarios para la defensa de sus intereses; en este orden de ideas, de admitir un criterio distinto, eximiendo a la autoridad de fundar su competencia, equivaldría a privar al particular de la aptitud enteramente legítima de conocer al menos la norma legal que permite a la autoridad molestarlo en su esfera jurídica y en su caso, de controvertir su actuación si no se halla ajustada a derecho.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 953/86. Constructora Alo, S. A.- 30 de septiembre de 1986.- Unanimidad de votos.- Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.
Volúmenes 205-216, Sexta Parte, p. 112.
(Visible en pp. 1035 y 1036 del Tomo C-E de “La Constitución y su Interpretación por el Poder Judicial de la Federación”)
Novena Epoca
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XIV, Octubre de 2001
Tesis: 2a. CXCVI/2001
Página: 429
AUTORIDADES INCOMPETENTES. SUS ACTOS NO PRODUCEN EFECTO ALGUNO. La garantía que establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, denota que la competencia de las autoridades es uno de los elementos esenciales del acto administrativo. Entre sus características destacan las siguientes: a) requiere siempre de un texto expreso para poder existir; b) su ejercicio es obligatorio para el órgano al cual se atribuye y c) participa de la misma naturaleza de los actos jurídicos y abstractos, en el sentido de que al ser creada la esfera de competencia, se refiere a un número indeterminado o indeterminable de casos y su ejercicio es permanente porque no se extingue en cada hipótesis. Ahora bien, estas características encuentran su fundamento en el principio de legalidad, según el cual, las autoridades del Estado sólo pueden actuar cuando la ley se los permite, en la forma y términos que la misma determina, de tal manera que esta garantía concierne a la competencia del órgano del Estado como la suma de facultades que la ley le da para ejercer ciertas atribuciones. Este principio se encuentra íntimamente adminiculado a la garantía de fundamentación y motivación, que reviste dos aspectos: el formal que exige a la autoridad la invocación de los preceptos en que funde su competencia al emitir el acto y el material que exige que los hechos encuadren en las hipótesis previstas en las normas. En este sentido, como la competencia de la autoridad es un requisito esencial para la validez jurídica del acto, si éste es emitido por una autoridad cuyas facultades no encuadran en las hipótesis previstas en las normas que fundaron su decisión, es claro que no puede producir ningún efecto jurídico respecto de aquellos individuos contra quienes se dicte, quedando en situación como si el acto nunca hubiera existido.
Inconformidad 292/2001. Víctor Hugo Bravo Pérez. 5 de octubre de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Oliva Escudero Contreras.
Que funde y motive la causa legal del procedimiento.
La garantía de fundamentación consiste en que los actos que originen la molestia que señala el 16 constitucional, deben basarse en una disposición normativa general , es decir, que ésta prevea la situación concreta para la cual sea procedente realizar el acto de autoridad , que exista en una ley que lo autorice.
La exigencia de fundar legalmente todo acto de molestia impone a las autoridades diversas obligaciones, que se traducen en las siguientes condiciones:
I. En que el órgano del Estado del que tal acto provenga, esté investido con facultades expresamente consignadas en la norma jurídica (ley o reglamento) para emitirlo;
II. En que el propio acto se prevea en dicha norma;
III. En que su contenido y alcance se ajusten a las disposiciones normativas que lo rijan;
IV. En que el citado acto se contenga o derive de un mandamiento escrito, en cuyo texto se expresen los preceptos
La motivación de la causa legal del procedimiento implica que, existiendo una norma jurídica, el caso o situación concretos al respecto de los que se pretende cometer el acto autoritario de molestia, sean aquellos a que alude la disposición legal.
Ahora bien el Maestro Luis Raúl Díaz González[1] establece que “es la acción que lleva a cabo una autoridad cuando en su determinación incluye el razonamiento expreso, que explica y justifica las causas que tomó en cuenta para establecer que determinado caso concreto se ajusta exactamente a la hipótesis legal.”
Sirven de apoyo los siguientes criterios judiciales:
FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.‑ De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de qué ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a). Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b). Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.
Visible en: Gaceta S. J. F. No.64. 2o. T. C. del 6o. C., abril 1993, p. 43.
RTFF, 3a. Epoca. Año VI. Junio de 1993. No. 66, págs. 28 y 29.
MOTIVACION, CONCEPTO DE LA.‑ De acuerdo con los artículos 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación y 16 constitucional, todo acto de autoridad se debe fundar y motivar, de manera que, la motivación exigida por el precepto supramencionado, consiste en expresar el razonamiento, en el texto mismo del acto autoritario, a través del cual, quien lo emitió llegó a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales. Esto es, motivar un acto es externar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho en que se apoyó la autoridad para determinar la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal.
Juicio Atrayente No. 79/90/284/90 y 29/91 Acumulado.‑ Resuelto en sesión de 5 de agosto de 1993, por mayoría de 4 votos y 2 parcialmente en contra.‑ Magistrado Ponente: Jorge A. García Cáceres.‑Secretario: Lic. Adalberto G. Salgado Borrego.
RTFF, 3a. Epoca. Año VI. Agosto de 1995. No. 68, pág. 9.
FUNDAMENTACION Y MOTIVACION.- FINALIDAD DEL CUMPLIMIENTO DE ESTOS REQUISITOS.- La motivación y fundamentación exigidas por el artículo 16 Constitucional para todo acto de molestia que provenga de la autoridad, siempre deben satisfacerse. Entre sus propósitos se encuentra tanto el que el particular conozca las razones que tuvo la autoridad para emitir el acto, como los preceptos legales sustantivos y adjetivos en que se apoyó para esa emisión, a efecto de que en un momento dado pueda combatirlo, evitando que quede en estado de indefensión.
Juicio de Competencia Atrayente 21/89.- Resuelto en sesión de 23 de noviembre de 1989, por mayoría de 4 votos y 2 en contra.- Magistrado Ponente: Alfonso Cortina Gutiérrez.- Secretario: Lic. Adalberto G. Salgado Borrego.
RTFF. Tercera Epoca. Año II. No. 23. Noviembre 1989, p. 14.
FUNDAMENTACION Y MOTIVACION.- GARANTIA DE.- Para que la autoridad cumpla la garantía de legalidad que establece el artículo 16 de la Constitución Federal en cuanto a la suficiente fundamentación y motivación de sus determinaciones, en ellas debe citar el precepto legal que le sirva de apoyo y expresar los razonamientos que la llevaron a la conclusión de que el asunto concreto de que se trata, que las origina, encuadra en los presupuestos de la norma que invoca.
Revisión No. 1367/87.- Resuelta en sesión de 2 de agosto de 1990, por unanimidad de 7 votos.- Magistrado Ponente: Armando Díaz Olivares.- Secretaria: Lic. Ma. de Jesús Herrera Martínez.
RTFF. Año III. No. 32. Agosto 1990, p. 20.
CONCLUSIONES:
El embargo practicado a los contribuyentes es totalmente ilegal, pero al ser así, implica que el particular interponga medios de defensa. En el caso que a nosotros nos ocupa sugerimos interponer amparo indirecto en contra del congelamiento de cuentas bancarias.
El primer motivo por el cual es ilegal, es porque aún no existe crédito fiscal firme, sobre el cual se pueda o deba practicar el embargo de las cuentas, en este sentido es importante utilizar las jurisprudencias que declaran inconstitucional al artículo 145 del Código Tributario.
Otro punto de ilegalidad es que se viola totalmente la garantía de audiencia, en virtud de que al contribuyente no se le dio oportunidad de instaurar una defensa oportuna, ya que sin más ni más se le congela la cuenta, lo que constituye un acto arbitrario. Nunca se le dio a conocer la medida de embargo a las cuentas.
Es importante revisar la competencia que se debe tener, para llevar a cabo un acto lesivo de garantías individuales, en el caso que nos ocupa, el gerente de la sucursal bancaria, es totalmente incompetente para realizar actos de autoridad como lo es el congelar los fondos. Imagínese usted amigo lector, después nos van a decir que cualquier sujeto que pase por la calle podrá hacer embargos a los contribuyentes.
Evidentemente las autoridades deberán fundar y motivar todos los actos que llevan a cabo, al congelar una cuenta así porque sí, nunca se le informa al contribuyente las causas o motivos que orillaron a tomar esa decisión, lo cual se traduce en una violación a estas garantías. Por si ello fuese poco, suponiendo sin conceder, las autoridades deberán motivar sus actuaciones, es decir, deberán manifestar las circunstancias que los llevaron a ejercer su facultad, usted cree que lo podrán hacer.
Lo que es muy lamentable, es el hecho de que mientras se litiga en tribunales esta ilegalidad, al contribuyente se le impida realizar sus actividades comunes.
Esperamos sus comentarios a la siguiente dirección electrónica:
www.espinosacampos.com.mx
[1] Díaz González Luis Raúl, Diccionario Jurídico para Contadores y Administradores, Editorial Gasca-Sicco , 2002.