Concuerdo totalemente con lobozac y sosgtorreon, aunado a otra arbitrariedad, ya que si bien como han dicho, para el embargo de cualquier cosa, tendrá que hacerse por medio del PAE, caso contrario de manera extraordinaria cuando el crédito no ha sido constituido (vease los criterios citados de inconstitucionalidad. Ahora bien, si el embargo ha de trabarse a través del PAE, forzozamente el ejecutor debe de señalar el derecho al afectado para señalar bienes suceptibles de embargo tendientes a garantizar su adeudo, situación que se vulnera en el ejemplo citado, al no concederle tal derecho al afectado.
De igual manera se viola el derecho de conceder al afectado el uso de la voz para designar testigos de su confianza, sin circunstanciarse tales situaciones, conllevando a otro punto flaco de la autoridad.
Conclusión, salvo casos extraordinarios (a los que aluden los criterios de las jurisprudencias), el embargo se tiene que hacer por medio de el PAE y para ello debe de revestir las formalidades contenidas en el CFF
Artículo 155.- La persona con quien se entienda la diligencia de embargo, tendrá derecho a señalar
los bienes en que éste se deba trabar, siempre que los mismos sean de fácil realización o venta,
sujetándose al orden siguiente:...
....La persona con quien se entienda la diligencia de embargo podrá designar dos testigos y, si no lo
hiciere o al terminar la diligencia los testigos designados se negaren a firmar, así lo hará constar el
ejecutor en el acta, sin que tales circunstancias afecten la legalidad del embargo.