Parto practicamente de la misma base que menciona Hugo, el Art. 32 de la LISR en su Fracc. VI establece varios supuestos:
En primer término señala que son NO DEDUCIBLES "Las sanciones, las indemnizaciones por daños y perjuicios o las penas convencionales."
En segundo término establece una salvedad al considerarlas DEDUCIBLES cuando señala que: "
Las indemnizaciones por daños y perjuicios y las penas convencionales, podrán deducirse cuando la Ley imponga la obligación de pagarlas por provenir de riesgos creados, responsabilidad objetiva, caso fortuito, fuerza mayor o por actos de terceros.."
Y por último vuelve al primer supuesto de NO DEDUCIBILIDAD al establecer: "...
salvo que los daños y los perjuicios o la causa que dio origen a la pena convencional, se hayan originado por culpa imputable al contribuyente."
En el caso de que se permita la deducibilidad la Ley es clara al señalar supuestos que deben reunir para su proceder siendo estos:
A) Que consistan en indemnizaciones por daños y perjuicios o penas convencionales según sea el caso (Mismo que para el caso concreto podemos manejarlo como una indemnización por un daño y perjuicio causado)
Que la Ley imponga la obligación de pagarlas (Si nos remitimos al Código Civil Estatal normalmente establece dicha obligación por el causante del daño y perjuicio)
C) Y que dichos daños y perjuicios no sean imputables al Contribuyente. (Condicionante que desde mi punto de vista no se da)
Por lo que en virtud de lo anterior, desde mi punto de vista conservador
NO ES DEDUCIBLE DICHO PAGO toda vez que el daño causado fue por causa imputable al contribuyente por lo que en tal tesitura no se cumple el supuesto establecido en el referido numeral.