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    Asoc. en participación

    25 Ene 2007 23:54 #3883 por BR1
    Que tal, buenas tardes.

    Estoy por empezar a aplicar en la práctica lo referente a las A en P....¿podrian recomendarme alguna lectura referente a ello o compartir material al respecto?..ya que si empiezo con preguntas seria ventajoso de mi parte, debido a que no estudiaria (seria volver a la uni donde el acordeon sonaba en todo el edificio :lol: )

    Gracias de antemano!!

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    26 Ene 2007 01:56 #3892 por Cpedgarivan
    Respuesta de Cpedgarivan sobre el tema Re: Asoc. en participación
    asociacion en participacion de taxx editores 8)

    \"Si el hombre no ha descubierto algo por lo k cree k vale la pena morir no esta hecho para vivir\"

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    26 Ene 2007 15:49 #3910 por CPHugoocejo
    Respuesta de CPHugoocejo sobre el tema Re: Asoc. en participación
    BR1, espero te sirva esta pequeña informacion...


    Aspectos Legales Relacionados

    Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM)

    La Asociación en Participación es una figura mercantil, regulada por la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM). Esta Ley, en su capítulo XIII —Artículos 250 a 259—, contempla a la Asociación en Participación bajo el siguiente esquema jurídico:

    La Asociación en Participación es un contrato por el cual una persona concede a otras que le aportan bienes o servicios, una participación en las utilidades y en las pérdidas de una negociación mercantil o de una o varias operaciones de comercio.

    La Asociación en Participación no tiene personalidad jurídica ni razón o denominación —situación que contradice la legislación fiscal, como veremos más adelante.

    El contrato de Asociación en Participación debe constar por escrito y no estará sujeto a registro.

    En los contratos de Asociación en Participación se fijarán los términos, proporciones de interés y demás condiciones en que deban realizarse.

    El asociante obra en nombre propio y no habrá relación jurídica entre los terceros y los asociados.

    Respecto a terceros, los bienes pertenecen en propiedad al asociante, a no ser que por la naturaleza de la aportación fuere necesaria alguna otra formalidad, o que se estipule lo contrario y se inscriba la cláusula relativa en el Registro Público de Comercio del lugar donde el asociante ejerce el comercio. Aun cuando la estipulación no haya sido registrada, surtirá sus efectos si se prueba que el tercero tenía o debía tener conocimiento de ella.

    Salvo pacto en contrario, para la distribución de las utilidades y de las pérdidas, se observará lo dispuesto en el Artículo 16 de la propia LGSM. Las pérdidas que correspondan a los asociados no podrán ser superiores al valor de su aportación.

    Las A en P funcionan, se disuelven y liquidan, a falta de estipulaciones especiales, por las reglas establecidas para las sociedades en nombre colectivo.


    Ordenamientos Fiscales Relacionados


    Código Fiscal de la Federación (CFF)

    El CFF establece en su Artículo 17-B que:

    Para los efectos de las disposiciones fiscales, se entenderá por Asociación en Participación al conjunto de personas que realicen actividades empresariales con motivo de la celebración de un convenio y siempre que las mismas, por disposición legal o del propio convenio, participen de las utilidades o de las pérdidas derivadas de dicha actividad. La Asociación en Participación tendrá personalidad jurídica para efectos del derecho fiscal cuando en el país realice actividades empresariales, cuando el convenio se celebre conforme a las leyes mexicanas o cuando se de alguno de los supuestos establecidos en el Artículo 9no. de este Código. En los supuestos mencionados se considera a la Asociación en Participación residente en México.Es destacable que la legislación fiscal se contradice con la LGSM, ya que mientras ésta define perfectamente la inexistencia de una personalidad jurídica de la A en P, el CFF sí establece esta personalidad —por lo menos para efectos fiscales.

    Igualmente se dispone en el CFF que la A en P estará obligada a cumplir con las mismas obligaciones fiscales, en los términos y bajo las mismas disposiciones, establecidas para las Personas Morales en las leyes fiscales. Para tales efectos, cuando dichas leyes hagan referencia a Persona Moral, se entenderá incluida a la Asociación en Participación considerada en los términos de este precepto.

    La Asociación en Participación se identificará con una denominación o razón social, seguida de la leyenda A en P o, en su defecto, con el nombre del asociante, seguido de las siglas antes citadas. Asimismo, tendrán, en territorio nacional, el domicilio del asociante.

    El asociante representará a la A en P y sus integrantes, en los medios de defensa que se interpongan en contra de las consecuencias fiscales derivadas de las actividades empresariales realizadas a través de dichas A en P (situación que se ajusta con los términos legales que regulan esta figura, ya que el asociante es quien legalmente realiza las operaciones con terceros, siendo las autoridades fiscales uno de estos).


    Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR)


    Definición de Personas Morales

    El Artículo 8 de la LISR señala que:

    Cuando en esta Ley se haga mención a Persona Moral, se entienden comprendidas, entre otras:

    · Las sociedades mercantiles.

    · Los organismos descentralizados que realicen preponderantemente actividades empre-sariales.

    · Las instituciones de crédito.

    · Las sociedades y asociaciones civiles.

    · La Asociación en Participación cuando a través de ella se realicen actividades empresariales en México.

    Como ya se ha mencionado, para efectos fiscales la A en P está considerada dentro de la lista de Personas Morales —cuando se realicen actividades empresariales a través de esta figura.

    En este sentido, la A en P debe cumplir con todas las obligaciones establecidas en el Título II que regula el Régimen General de las Personas Morales.

    Pagos provisionales de ISR

    Las A en P deberán realizar pagos provisionales de ISR aplicando las mismas disposiciones que para las Personas Morales. A continuación se mencionan las principales:

    Se tiene la obligación de hacer pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio, a más tardar el día 17 del mes siguiente al que corresponda el pago —como toda Persona Moral, por el ejercicio de inicio de operaciones no se tiene obligación de hacer pagos provisionales.

    Utilidad fiscal para pagos provisionales

    Se determinará la utilidad fiscal para el pago provi-sional multiplicando el coeficiente de utilidad que corresponda, por los ingresos nominales corres-pondientes al periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que se refiere el pago y, en su caso, se le restarán las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendiente de disminuir —actualizadas.

    Los pagos provisionales serán las cantidades que resulten de aplicar la tasa establecida en el Artículo 10 de la LISR (30% para 2005), sobre la utilidad fiscal que se determine en los términos del párrafo anterior, pudiendo acreditarse contra el impuesto a pagar los pagos provisionales del mismo ejercicio efectuados con anterioridad. También podrá acreditarse contra dichos pagos provisionales la retención que se le hubiera efectuado al contribuyente en el periodo por instituciones del crédito.

    Coeficiente de utilidad (CU)

    Se calculará el CU correspondiente al último ejercicio de doce meses por el que se hubiera o debió haberse presentado declaración. Para este efecto, se adicionará la utilidad fiscal o reducirá la pérdida fiscal del ejercicio por el que se calcule el coeficiente, según sea el caso, con el importe de la deducción inmediata de inversiones. El resultado se dividirá entre los ingresos nominales del mismo ejercicio.

    Cuando en el último ejercicio de doce meses no resulte coeficiente de utilidad conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, se aplicará el correspondiente al último ejercicio de doce meses por el que se tenga dicho coeficiente, sin que ese ejercicio sea anterior en más de cinco años a aquél por el que se deban efectuar los pagos provisionales.

    Impuesto anual a cargo de las Personas Morales

    Las A en P deberán calcular el ISR, aplicando al resultado fiscal obtenido en el ejercicio la tasa del 30% (para el ejercicio de 2005).

    Determinación del Resultado Fiscal

    La base para el pago del ISR anual de las A en P se calculará de la siguiente forma:

    · Se obtendrá la utilidad fiscal disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas por la LISR.

    · A la utilidad fiscal del ejercicio se le disminuirán, en su caso, las pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores —actualizadas.

    Pérdidas Fiscales pendientes de amortizar

    La A en P, al igual que las demás Personas Morales, podrá amortizar, en su caso, el monto de las pérdidas fiscales que generen en su operación, contra las utilidades futuras generadas por la misma.

    Ajuste anual por inflación

    Al ser considerada una Persona Moral, la A en P tiene la obligación de calcular el ajuste anual por inflación, al cierre de cada ejercicio, de conformidad con lo siguiente:

    1. Determinarán el saldo promedio anual de sus deudas y el saldo promedio anual de sus créditos.

    El saldo promedio anual de los créditos o deudas será la suma de los saldos al último día de cada uno de los meses del ejercicio, dividida entre el número de meses del ejercicio, sin incluir en el saldo del último día de cada mes los intereses que se devenguen en el mismo.

    2. Cuando el saldo promedio anual de las deudas sea mayor que el saldo promedio anual de los créditos, la diferencia se multiplicará por el factor de ajuste anual y el resultado será el ajuste anual por inflación acumulable.

    Cuando el saldo promedio anual de los créditos sea mayor que el saldo promedio anual de las deudas, la diferencia se multiplicará por el factor de ajuste anual y el resultado será el ajuste anual por inflación deducible.

    3. El factor de ajuste anual será el que se obtenga de restar la unidad al cociente que se obtenga de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del último mes del ejercicio de que se trate, entre el citado índice del último mes del ejercicio inmediato anterior.

    Cuando el ejercicio sea menor de 12 meses, el factor de ajuste anual será el que se obtenga de restar la unidad al cociente que se obtenga de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del último mes de ejercicio de que se trate, entre el citado índice del mes inmediato anterior al del primer mes del ejercido de que se trate.

    4. Los créditos y las deudas en moneda extranjera se valuaran a la paridad existente al primer día del mes.

    CUCA y CUFIN

    Las A en P deberán llevar la Cuenta de Capital de Aportación (CUCA) y la Cuenta de Utilidad Fiscal Neta (CUFIN) correspondiente a las utilidades fiscales netas que arrojen las operaciones de la A en P, con independencia de las propias cuentas del asociante y asociados.

    La CUFIN se adicionará con la Utilidad Fiscal Neta de cada ejercicio (UFIN), así como con los dividendos o utilidades percibidos de otras Personas Morales residentes en México y con los ingresos, dividendos o utilidades percibidos de inversiones en territorios con regímenes fiscales preferentes en los términos del décimo párrafo del Artículo 213 de la LISR, y se disminuirá con el importe de los dividendos o utilidades pagados, con las utilidades distribuidas a que se refiere el Artículo 89 de la LISR, cuando en ambos casos provengan del saldo de dicha cuenta.

    El saldo de la CUFIN al último día de cada ejercicio, sin incluir la UFIN del mismo, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización y hasta el último mes del ejercicio de que se trate.

    Cuando se distribuyan o se perciban dividendos o utilidades con posterioridad a la actualización mencionada, el saldo de la cuenta que se tenga a la fecha de la distribución o de percepción, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se efectuó la última actualización y hasta el mes en el que se distribuyan o se perciban los dividendos o utilidades.

    Se considera UFIN del ejercicio, la cantidad que se obtenga de restar al resultado fiscal del ejercicio, el Impuesto Sobre la Renta pagado en los términos del Artículo 10 de la LISR, y el importe de las partidas no deducibles para efectos de dicho impuesto, excepto las señaladas en las fracciones VIII y IX del Artículo 32 de la Ley citada.

    Considero que en este sentido no debe restarse la PTU de UFIN, ya que la A en P no es patrón para efectos laborales y, en su caso, será el asociante quien deba cumplir con las obligaciones relativas con los empleados de la A en P.

    Declaraciones informativas

    Las A en P están obligadas a presentar las declaraciones de índole informativo que requiere la Ley del ISR, las cuales pueden ser:

    1. Clientes y proveedores.

    2. Retenciones a Personas Físicas.

    3. Por pago de intereses al extranjero.

    4. Sueldos y salarios —y asimilables—, etcétera.

    Obligación como retenedor

    Tendrá que retener y enterar el ISR que establece las Ley relativa en el caso de pagos a algunos terceros —como Personas Físicas prestadoras de servicios profesionales— en los mismos plazos que para dichas Personas Morales contribuyentes del Título II de la LISR.

    Ley del Impuesto al Valor Agregado

    Hasta antes de la Reforma al CFF de 2004 —donde establece que la A en P es una Persona Moral y como tal debe cumplir con sus obligaciones fiscales— no existía alguna disposición que regulara la forma de cumplir en materia de IVA. En este sentido era el asociante —como Persona Física— quien se encargaba de las obligaciones en materia de IVA.

    Retención de IVA

    Al ser considerada como una Persona Moral, la A en P que pague honorarios o arrendamientos a Personas Físicas, adquiera desperdicios para ser utilizados como insumo de su actividad industrial o para su comercialización, por servicios de autotransporte terrestre de bienes, prestados por Personas Físicas o Morales o por servicios prestados por comisionistas, cuando estos sean Personas Físicas, debe efectuar las retenciones y enteros del IVA que establece la propia Ley.

    Pagos mensuales de IVA

    Estos contribuyentes efectuarán el pago del IVA mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas a más tardar el día 17 del mes siguiente al que corresponda el pago.

    El pago mensual tendrá el carácter de definitivo y será la diferencia entre el impuesto que corresponda al total de las actividades realizadas en el mes por el que se efectúa el pago, a excepción de las importaciones de bienes tangibles, y las cantidades por las que proceda el acreditamiento determinadas en los términos del Artículo 4 a 4-C de la Ley del IVA. En su caso, el contribuyente disminuirá del impuesto que corresponda al total de sus actividades, el impuesto que se le hubiere retenido en dicho mes.

    Ley del Impuesto al Activo

    El Artículo 7-BIS de la Ley y 20 de su Reglamento, establece que la A en P, por conducto del asociante, cumplirá con la obligación de efectuar pagos provisionales por cuenta propia y de los asociados, por el activo correspondiente a las actividades realizadas por la A en P, considerando para tales efectos el activo que correspondió a dichas actividades en el último ejercicio del asociante.

    El asociante y cada uno de los asociados, según se trate, para determinar el valor de su activo en el ejercicio, adicionarán al valor del activo en el ejercicio correspondiente a las actividades relacionadas por la A en P y podrá acreditar el monto de los pagos provisionales de este impuesto efectuados por el asociante, según corresponda a los asociados.

    Para efecto de los pagos conjuntos del ISR e IMPAC, tratándose de una A en P a través de la cual se realicen actividades empresariales, los asociados podrán acreditar el Impuesto Sobre la Renta a su cargo contra el Impuesto al Activo del ejercicio que por su cuenta haya sido efectiva-mente pagado por el asociante, en los términos de la Ley del Impuesto al Activo y su Reglamento.

    Como puede observarse, las disposiciones relativas al Impuesto al Activo siguen conside-rando contribuyente al asociante y asociados, situación que ya no es congruente con el CFF, el ISR y el IVA, —donde se considera a la A en P como a las demás Personas Morales—. Urge entonces una reforma al Impuesto al Activo.

    Obligación de la A en P de inscribirse al RFC

    Como ya se ha mencionado, en el CFF se establece de manera específica como contribuyente para efectos fiscales a la A en P y tendrá las mismas obligaciones aplicables a las Personas Morales, para lo cual aquellas A en P, que surjan como motivo de la celebración de un contrato o convenio deberán solicitar su inscripción al RFC de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los mismos términos y plazos que para las Personas Morales.

    La regla 2.3.21 de la Resolución Miscelánea establece que para los efectos de lo dispuesto por el Artículo 17-B del Código, las asociaciones en participación que se inscriban al RFC, ostentando una denominación o razón social, seguido de las siglas “A en P”, acompañarán el convenio correspondiente y, en su caso, addenda de éste, en los que conste dicha denominación o razón social que se utilizará para efectos fiscales.

    Las asociaciones en participación que se inscriban al RFC con el nombre del asociante deberán anotar en la forma R-1, el nombre del asociante seguido de las siglas “A en P” y el número de convenio de que se trate.


    Otros Ordenamientos Relacionados


    IMSS, INFONAVIT y SAR

    Para efectos del IMSS, INFONAVIT y SAR, las A en P que tengan relaciones laborales deben cumplir con sus obligaciones relativas, como es la inscripción de asalariados y el pago de cuotas.

    En este sentido es necesario precisar que en el aspecto laboral, las disposiciones fiscales que se han analizado no son aplicables; por lo que para efectos de considerarse patrón se seguirá reconociendo al asociante, como ya se mencionó.

    Libros contables

    En materia de contabilidad, y acorde con las disposiciones fiscales, se deberán llevar libros por separado, es decir una contabilidad por separado a la del asociante y asociados de los registros de las operaciones que se realicen a través de las operaciones de la A en P.

    Emisión de facturas

    En materia de facturación también se deberá llevar y manejar por separado y en una serie específica, las operaciones que se realicen por conducto de la A en P, ya que tendrá su propio RFC y cédula del mismo, con independencia de la del asociante.

    Conclusión

    De acuerdo con las disposiciones jurídicas y fiscales señaladas se concluye que aún y cuando la Asociación en Participación no tiene personalidad jurídica propia para el derecho común, ni razón o denominación social, para efectos fiscales deberá tributar bajo los mismos términos que una Persona Moral (Título II de la Ley).

    Hace falta trabajo legislativo —como en el caso del Impuesto al Activo— para que las A en P estén en posibilidad de cumplir con sus obligaciones fiscales adecuadamente.

    En este sentido, debe evaluarse la conveniencia de esta figura jurídica, siendo lo destacable que para algún proyecto de negocios, donde estén implicadas varias personas, no sea necesaria la creación de una sociedad con todos los costos y trámites que esto implica.

    Finalmente, considero importante que se revisen al detalle algunos contratos a los que no se les está dando el tratamiento de A en P, y que por la definición tan amplia que establecen las normas fiscales pudieran encajar en esta figura, y ante el incumplimiento de obligaciones fiscales —como Persona Moral— estén en una contingencia importante.



    saludos

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    26 Ene 2007 17:41 #3924 por BR1
    Respuesta de BR1 sobre el tema Re: Asoc. en participación
    Gracias por la recomendacion del libro Edgar lo buscaré, igual gracias Hugo con este resumen creo que inicio mi estudio.

    Saludos!!!!!!!

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    26 Ene 2007 19:17 #3938 por Cpedgarivan
    Respuesta de Cpedgarivan sobre el tema Re: Asoc. en participación
    ENCONTRE ESTO CITO AL AUTOR RESPETANDO LOS DERECHOS DE ESTE, ESPERO DE MENOS TE AMPLIE EL PANORAMA, SALUDOS.

    “Análisis Legal del Contrato de Asociación en Participación”

    Por: Lic. Oswaldo Gmo. Reyes Corona

    2002-09-26

    Generalmente al examinar lo correspondiente a la materia mercantil del contrato de Asociación en participación, desde la esfera de la Ley General de Sociedades Mercantiles y su aspecto de negocios, encontramos una forma legal de ejecutar actos de comercio o desarrollar actividades empresariales; la asociación en participación tiene carácter mercantil y por lo tanto los actos o actividades que realicen tienen igualmente ese carácter mercantil; no tiene personalidad jurídica propia sino que adopta la que le corresponda al asociante y deberá de repartir las utilidades o pérdidas de acuerdo a lo convenido en el contrato.

    En la Ley General de Sociedades Mercantiles, recordemos establece que la “Asociación en Participación es un contrato por el cual una persona (llamada asociante) concede a otras (llamadas asociados) que le aportan bienes y/o servicios, una participación, en las utilidades o en las pérdidas de una negociación mercantil o de una o varias operaciones de comercio. (Artículo 252 de la ley en comento).

    CARACTERISTICAS DE LA ASOCIACION EN PARTICIPACIÓN. REALIZA: Actividades comerciales y actos de comercio
    INTEGRANTES: Asociante (Representa) y Asociado.
    APORTACIONES: Bienes y servicios.
    PARTICIPACION DE: utilidades y pérdidas.

    En ocasiones lo empresarios desconocen los beneficios de poder realizar negocios a través de dicha unidad económica, ya que dicho contrato contiene una regulación muy noble y además al ser de tipo privado, no es necesario que lleve protocolización o pago de derechos alguno, a menos que por las características de los negocios sea o lo consideren del todo necesario los asesores para efectos de darle el soporte necesario en su implementación.

    Si en este momento me preguntará un empresario si debe de constituir una sociedad mercantil o un contrato de asociación en participación, a ojos cerrados tomaría la segunda opción, en primer lugar por la carga corporativa que implica una sociedad (asambleas, órgano de vigilancia, protocolos, etcétera), y en segundo lugar, por que si es negocio que es meramente transitorio, lo indicado por su nobleza, flexibilidad y disposición legal, sería la segunda opción.
    Por otro lado, de una manera clara y concisa, vamos a analizar de una manera breve y objetiva, todos y cada unos de los siete artículos que regulan este contrato, pasemos pues al análisis previsto.

    El contrato de Asociación en Participación, se encuentra regulado en los artículos 252 al 259 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, los cuales tutelan:

    ARTICULO 252.- La asociación en participación es un CONTRATO por el cual una persona concede a otras que le aportan bienes o servicios, una participación en las utilidades y en las pérdidas de una negociación mercantil o de una o varias operaciones de comercio.
    Encontramos pues, que el fisco legislador fue más allá al regularlo en el Título II de las Personas Morales, puesto que éste artículo 252 de la Ley General de Sociedades Mercantiles especifica que es un contrato (acuerdo privado de dos o más voluntades) por medio del cual podrán participar de las utilidades y las pérdidas que se generen entre los sujetos que participen de ella; así como vale la pena comentar que puede utilizarce para un solo acto del comercio, o bien, en su caso, para varios actos del comercio o como herramienta de alianza y crecimiento empresarial.

    Sexta Epoca. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: LXXVI, Cuarta Parte. Página: 22. ASOCIACION EN PARTICIPACION, CARACTERISTICAS DEL CONTRATO DE. De acuerdo con el artículo 252 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, la asociación en participación es un contrato por el cual una persona, llamada el asociante, concede a otra llamada el asociado, una participación en las utilidades y en las pérdidas de una negociación mercantil o de una o varias operaciones de comercio, a cambio de la aportación de bienes o servicios del asociado. LA ESENCIA DE LA ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN RADICA EN QUE SE TRATA DE UNA SOCIEDAD OCULTA QUE SÓLO RIGE O SURTE EFECTOS ENTRE LAS PARTES QUE LA CONSTITUYEN, SIN QUE EXISTA SIGNO APARENTE QUE LA DENOTE, YA QUE CARECE DE PERSONALIDAD JURÍDICA, DE RAZÓN Y DE DENOMINACIÓN, SEGÚN LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 253 DEL MISMO ORDENAMIENTO, Y POR ESTO EL ARTÍCULO 256 DETERMINA QUE EL ASOCIANTE OBRA EN NOMBRE PROPIO Y QUE NO HABRÁ RELACIÓN JURÍDICA ENTRE LOS TERCEROS Y LOS ASOCIADOS. Persiguiendo este mismo afán de mantener oculta la asociación, la Ley establece en el artículo 257, que respecto de terceros, los bienes aportados pertenecen en propiedad al asociante, a no ser que por la naturaleza de la aportación fuere necesaria alguna otra formalidad, o que se estipule lo contrario y se inscriba la cláusula relativa en el Registro Público de Comercio del lugar donde el asociante ejerce el comercio, y agrega este artículo que aun cuando la estipulación no haya sido registrada, surtir sus efectos si se prueba que el tercero tenía o debía tener conocimiento de ella. Amparo directo 5688/60. Bulmaro Carranza Cervantes. 17 de octubre de 1963. 5 votos. Ponente: Mariano Azuela.
    Ahora, cabe aclarar que el Fisco Legislador, esta imposibilitado a modificar instituciones jurídicas que han sido reguladas en materia civil o mercantil de manera alguna, tal es el caso de que nuestra Ley del Impuesto Sobre la Renta actual (tal era el caso de la anterior en vigor hasta el 31 de diciembre de 2001), establece que al darse la voluntad de dos o más sujetos y establecer la regulación de éstas a través de un contrato de asociación en participación, deberán considerar su tratamiento jurídico fiscal en el Titulo II de las Personas Morales, y esto conlleva forzosamente a que los participantes reciban por sus utilidades el tratamiento de dividendos, lo cual nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nación, desde 1956 ha calificado como inatendible, de manera ilustrativa, tenemos el siguiente criterio jurisprudencial:

    Quinta Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: CXXXI. Página: 175. LEGISLADOR ORDINARIO, ALCANCE DE LAS FACULTADES DEL, PARA DICTAR NORMAS SOBRE INSTITUCIONES JURIDICAS ESTABLECIDAS. Las facultades otorgadas por la Constitución al legislador ordinario para dictar normas sobre las instituciones jurídicas establecidas y cuya existencia supone el legislador constituyente, no abarcan las de trastornar la naturaleza de dichas Instituciones, esto es, la facultad de desnaturalizarlas, ni las de sustituir por otras sus elementos esenciales, por lo que mediante una simple declaración legislativa no se puede cambiar una obligación de fuente contractual de naturaleza mercantil, EN UN CRÉDITO FISCAL, lo cual contraría nuestro Pacto Fundamental, que solo autoriza al H. Congreso de la Unión para legislar en materia de comercio, es decir, para la promulgación de leyes encaminadas al mejor régimen normativo de los actos, problemas o situaciones de tal naturaleza; pero no para cambiar la esencia jurídica de los actos, ni para darles un doble carácter pretendiendo que para los particulares sean de derecho privado y declarando que para el Estado son de derecho público, pues nuestra Carta Magna reserva al legislador constituyente esta clase de facultades expresas, es claro que al no estar consignadas en la Constitución para el legislador ordinario, éste no puede arrogárseles. Consecuentemente, si nos encontramos en presencia de una obligación puramente contractual, que por su esencia y naturaleza jurídicas repugna y excluye los caracteres que identifican el crédito fiscal, debe concluirse que nunca una obligación contractual que se rige por el derecho privado puede ser transformada en crédito fiscal regido por el derecho público, sin desnaturalizar las instituciones jurídicas y los principios generales de derecho, además de que, para esto las autoridades no tienen facultades constitucionales, toda vez que nuestra Constitución no funda precisamente estos principios generales de derecho y los acepta, así como sus instituciones, al mencionarlas en su articulado sin dar definición de las mismas, cambiando o tratando de variar alguno de sus elementos. Amparo en revisión 6327/55. Cía. de Fianzas México, S. A. 25 de enero de 1957. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Franco Carreño. Amparo en revisión 6329/55. Cía. de Fianzas de México, S. A. 11 de mayo de 1956. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. Amparo en revisión 6054/55. Cía. de Fianzas de México, S. A. 11 de mayo de 1956. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. Amparo en revisión 5639/55. Cía. de Fianzas de México, S. A. 11 de mayo de 1956. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. Amparo en revisión 6124/54. Cía. de Fianzas México, S. A. 10 de mayo de 1956. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Franco Carreño. Amparo en revisión 4752/54. Cía. de fianzas de México, S. A. 10 de mayo de 1956. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Franco Carreño. Amparo en revisión 4458/54. Fianzas México, S. A. 7 de mayo de 1956. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Franco Carreño. (EL ENFASIS AÑADIDO ES PROPIO)

    ARTICULO 253.- La asociación en participación no tiene personalidad jurídica ni razón social o denominación.
    El artículo 253 ratifica lo tutelado por el criterio del poder judicial transcrito, que el contrato de Asociación en Participación no tiene personalidad jurídica propia ni razón o denominación social.

    ARTICULO 254.- El contrato de asociación en participación debe constar por escrito y no estará sujeto a registro.
    El contrato en estudio, debe para surtir efectos legales, ser por escrito, y además, desde nuestro punto de vista, deben ser ratificadas las firmas ante fedatario público, en virtud de la negociación que estemos llevando adelante; así como determina que no existe necesidad de registrarse, pero, empero, dependiendo de los negocios jurídicos que emprendamos debemos ver la necesidad o no de elevar su publicidad, a exepción de los casos que analizaremos más adelante.

    ARTICULO 255.- En los contratos de asociación en participación se fijarán los términos, proporciones de interés y demás condiciones en que deban realizarse.
    Debemos tener en cuenta el dejar plasmada cual es la voluntad de las partes respecto de la forma de repartir los gananciales y proporciones de las mismos, así como la periodicidad de ellos.

    ARTICULO 256.- El asociante obra en nombre propio y no habrá relación jurídica entre los terceros y los asociados.
    Perfectamente definido queda en éste artículo que el asociado o asociados no tendrán relación jurídica alguna con quien contrate el asociante, incluso, determinando que obra en nombre propio el asociante respecto de los actos en que contrate a nombre de la Asociación en Participación.
    En términos claros, quien administra y desarrolla los proyectos del comercio para lo cual fue creada la asociación en participación es el asociante, debiendo recordar que el asociado sólo aporta bienes o transmite derechos a la misma.

    ARTICULO 257.- Respecto a terceros, los bienes aportados pertenecen en propiedad al asociante, A NO SER QUE POR LA NATURALEZA DE LA APORTACIÓN FUERE NECESARIA ALGUNA OTRA FORMALIDAD, O QUE SE ESTIPULE LO CONTRARIO Y SE INSCRIBA LA CLÁUSULA RELATIVA EN EL REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO DEL LUGAR DONDE EL ASOCIANTE EJERCE EL COMERCIO. Aun cuando la estipulación no haya sido registrada, surtirá sus efectos si se prueba que el tercero tenía o debía tener conocimiento de ella. (EL ENFASIS AÑADIDO ES PROPIO)
    Si quien tiene la calidad de asociado (asociante) aporta en uso o goce a la asociación en participación o reservándose la propiedad o derechos ésta (según la naturaleza de ésta), debe registrarse ante el Registro Público de la Propiedad y del Comercio correspondiente, para efectos de que surta los efectos legales correspondientes ante terceros.
    Sólo existe la obligación de inscribir la cláusula relativa a ésta aportación, pero podemos registrar el contrato completo en sí, si ésta es la voluntad de las partes.

    ARTICULO 258.- Salvo pacto en contrario, para la distribución de las utilidades y de las pérdidas, se observará lo dispuesto en el artículo 16. Las pérdidas que correspondan a los asociados no podrán ser superiores al valor de su aportación.
    Para un mayor entendimiento, transcribiremos el artículo 16 de la Ley General de Sociedades Mercantiles:
    ARTICULO 16.- En el reparto de las ganancias o pérdidas se observarán, salvo pacto en contrario, las reglas siguientes:
    I.- La distribución de las ganancias o pérdidas entre los socios capitalistas se hará proporcionalmente a sus aportaciones;
    II.- Al socio industrial corresponderá la mitad de las ganancias, y si fueren varios, esa mitad se dividirá entre ellos por igual, y
    III.- El socio o socios industriales no reportarán las pérdidas.
    Según lo establecido en el artículo 258 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, sólo SALVO PACTO EN CONTRARIO, dejarán de aplicarse las disposiciones legales del artículo 16 de la misma ley, esto es, si establecemos en nuestro contrato que las ganancias entre el socio o socios industriales, son mayores al 50% es válido, así como si establecemos que el socio o los socios industriales si reportarán las pérdidas, es válido, pero, no es válido que sea una pérdida mayor o superior al valor de su aportación, lo cual otorga seguridad respecto de las relaciones o convenciones mercantiles que establezca el asociante.

    ARTICULO 259.- Las asociaciones en participación funcionan, se disuelven y liquidan, a falta de estipulaciones especiales, por las reglas establecidas para las sociedades en nombre colectivo, en cuanto no pugnen con las disposiciones de este capítulo.
    Octava Epoca. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XIV-Noviembre. Tesis: III. 2o. C. 420 C. Página: 415. ASOCIACION EN PARTICIPACION. INTERPRETACION Y ALCANCES DEL ARTICULO 252 DE LA LEY GENERAL DE ASOCIACIONES MERCANTILES QUE LA DEFINE. El artículo 252 de la Ley General de Sociedades Mercantiles indica que: "La asociación en participación es un contrato por el cual una persona concede a otros que le aportan bienes o servicios, una participación en las utilidades y en las pérdidas de una negociación mercantil o de una o varias operaciones de comercio". Una recta interpretación de este dispositivo permite establecer los siguientes principios: a). Que en las asociaciones en participación NO HAY FONDO NI TAMPOCO ACTIVIDADES COMUNES; EL ASOCIANTE OBRA EN NOMBRE PROPIO Y NUNCA EN REPRESENTACIÓN DE LOS ASOCIADOS; y b). No hay relación jurídica entre los terceros y los asociados, toda vez que de conformidad con lo establecido por el diverso numeral 254 de la propia ley, LA ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN CARECE DE PERSONALIDAD JURÍDICA Y DE RAZÓN SOCIAL O DENOMINACIÓN. De lo anterior se puede concluir que cuando el contrato exhibido por el quejoso, independientemente de la denominación que se le dé, no reúne las características apuntadas, no puede ser considerado como un contrato de asociación en participación, y, por ende, resulta insuficiente para acreditar tanto el carácter de asociante que dice tener, como el interés jurídico que le asiste para promover el juicio de amparo, y debe decretarse el sobreseimiento en el mismo. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Amparo en revisión 335/94. Sonia Katia Rodríguez Campos. 31 de agosto de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo Moreno Ballinas. Secretario: Ricardo Lepe Lechuga.

    Ahora, vale la pena comentar que en el artículo Segundo transitorio de la Ley del Impuesto Sobre la Renta en vigor para el ejercicio fiscal de 2002, sólo nuda el derecho de amortización de las perdidas a las correspondientes a dicho ejercicio, lo cual podría considerarse como un esquema adecuado de asociacionismo empresarial para el presenten ejercicio fiscal, al no topar las provenientes de diverso ejercicio.

    Recordemos que el gobernado puede realizar todo aquello que las leyes no le prohíben de manera expresa. W

    \"Si el hombre no ha descubierto algo por lo k cree k vale la pena morir no esta hecho para vivir\"

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    26 Ene 2007 19:33 #3939 por BR1
    Respuesta de BR1 sobre el tema Re: Asoc. en participación
    Gracias de nuevo....lo analizo, y vere si hubo algun detalle en el caso de reformas que afecten dicha figura...

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