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“Análisis Legal del Contrato de Asociación en Participación”
Por: Lic. Oswaldo Gmo. Reyes Corona
2002-09-26
Generalmente al examinar lo correspondiente a la materia mercantil del contrato de Asociación en participación, desde la esfera de la Ley General de Sociedades Mercantiles y su aspecto de negocios, encontramos una forma legal de ejecutar actos de comercio o desarrollar actividades empresariales; la asociación en participación tiene carácter mercantil y por lo tanto los actos o actividades que realicen tienen igualmente ese carácter mercantil; no tiene personalidad jurídica propia sino que adopta la que le corresponda al asociante y deberá de repartir las utilidades o pérdidas de acuerdo a lo convenido en el contrato.
En la Ley General de Sociedades Mercantiles, recordemos establece que la “Asociación en Participación es un contrato por el cual una persona (llamada asociante) concede a otras (llamadas asociados) que le aportan bienes y/o servicios, una participación, en las utilidades o en las pérdidas de una negociación mercantil o de una o varias operaciones de comercio. (Artículo 252 de la ley en comento).
CARACTERISTICAS DE LA ASOCIACION EN PARTICIPACIÓN. REALIZA: Actividades comerciales y actos de comercio
INTEGRANTES: Asociante (Representa) y Asociado.
APORTACIONES: Bienes y servicios.
PARTICIPACION DE: utilidades y pérdidas.
En ocasiones lo empresarios desconocen los beneficios de poder realizar negocios a través de dicha unidad económica, ya que dicho contrato contiene una regulación muy noble y además al ser de tipo privado, no es necesario que lleve protocolización o pago de derechos alguno, a menos que por las características de los negocios sea o lo consideren del todo necesario los asesores para efectos de darle el soporte necesario en su implementación.
Si en este momento me preguntará un empresario si debe de constituir una sociedad mercantil o un contrato de asociación en participación, a ojos cerrados tomaría la segunda opción, en primer lugar por la carga corporativa que implica una sociedad (asambleas, órgano de vigilancia, protocolos, etcétera), y en segundo lugar, por que si es negocio que es meramente transitorio, lo indicado por su nobleza, flexibilidad y disposición legal, sería la segunda opción.
Por otro lado, de una manera clara y concisa, vamos a analizar de una manera breve y objetiva, todos y cada unos de los siete artículos que regulan este contrato, pasemos pues al análisis previsto.
El contrato de Asociación en Participación, se encuentra regulado en los artículos 252 al 259 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, los cuales tutelan:
ARTICULO 252.- La asociación en participación es un CONTRATO por el cual una persona concede a otras que le aportan bienes o servicios, una participación en las utilidades y en las pérdidas de una negociación mercantil o de una o varias operaciones de comercio.
Encontramos pues, que el fisco legislador fue más allá al regularlo en el Título II de las Personas Morales, puesto que éste artículo 252 de la Ley General de Sociedades Mercantiles especifica que es un contrato (acuerdo privado de dos o más voluntades) por medio del cual podrán participar de las utilidades y las pérdidas que se generen entre los sujetos que participen de ella; así como vale la pena comentar que puede utilizarce para un solo acto del comercio, o bien, en su caso, para varios actos del comercio o como herramienta de alianza y crecimiento empresarial.
Sexta Epoca. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: LXXVI, Cuarta Parte. Página: 22. ASOCIACION EN PARTICIPACION, CARACTERISTICAS DEL CONTRATO DE. De acuerdo con el artículo 252 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, la asociación en participación es un contrato por el cual una persona, llamada el asociante, concede a otra llamada el asociado, una participación en las utilidades y en las pérdidas de una negociación mercantil o de una o varias operaciones de comercio, a cambio de la aportación de bienes o servicios del asociado. LA ESENCIA DE LA ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN RADICA EN QUE SE TRATA DE UNA SOCIEDAD OCULTA QUE SÓLO RIGE O SURTE EFECTOS ENTRE LAS PARTES QUE LA CONSTITUYEN, SIN QUE EXISTA SIGNO APARENTE QUE LA DENOTE, YA QUE CARECE DE PERSONALIDAD JURÍDICA, DE RAZÓN Y DE DENOMINACIÓN, SEGÚN LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 253 DEL MISMO ORDENAMIENTO, Y POR ESTO EL ARTÍCULO 256 DETERMINA QUE EL ASOCIANTE OBRA EN NOMBRE PROPIO Y QUE NO HABRÁ RELACIÓN JURÍDICA ENTRE LOS TERCEROS Y LOS ASOCIADOS. Persiguiendo este mismo afán de mantener oculta la asociación, la Ley establece en el artículo 257, que respecto de terceros, los bienes aportados pertenecen en propiedad al asociante, a no ser que por la naturaleza de la aportación fuere necesaria alguna otra formalidad, o que se estipule lo contrario y se inscriba la cláusula relativa en el Registro Público de Comercio del lugar donde el asociante ejerce el comercio, y agrega este artículo que aun cuando la estipulación no haya sido registrada, surtir sus efectos si se prueba que el tercero tenía o debía tener conocimiento de ella. Amparo directo 5688/60. Bulmaro Carranza Cervantes. 17 de octubre de 1963. 5 votos. Ponente: Mariano Azuela.
Ahora, cabe aclarar que el Fisco Legislador, esta imposibilitado a modificar instituciones jurídicas que han sido reguladas en materia civil o mercantil de manera alguna, tal es el caso de que nuestra Ley del Impuesto Sobre la Renta actual (tal era el caso de la anterior en vigor hasta el 31 de diciembre de 2001), establece que al darse la voluntad de dos o más sujetos y establecer la regulación de éstas a través de un contrato de asociación en participación, deberán considerar su tratamiento jurídico fiscal en el Titulo II de las Personas Morales, y esto conlleva forzosamente a que los participantes reciban por sus utilidades el tratamiento de dividendos, lo cual nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nación, desde 1956 ha calificado como inatendible, de manera ilustrativa, tenemos el siguiente criterio jurisprudencial:
Quinta Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: CXXXI. Página: 175. LEGISLADOR ORDINARIO, ALCANCE DE LAS FACULTADES DEL, PARA DICTAR NORMAS SOBRE INSTITUCIONES JURIDICAS ESTABLECIDAS. Las facultades otorgadas por la Constitución al legislador ordinario para dictar normas sobre las instituciones jurídicas establecidas y cuya existencia supone el legislador constituyente, no abarcan las de trastornar la naturaleza de dichas Instituciones, esto es, la facultad de desnaturalizarlas, ni las de sustituir por otras sus elementos esenciales, por lo que mediante una simple declaración legislativa no se puede cambiar una obligación de fuente contractual de naturaleza mercantil, EN UN CRÉDITO FISCAL, lo cual contraría nuestro Pacto Fundamental, que solo autoriza al H. Congreso de la Unión para legislar en materia de comercio, es decir, para la promulgación de leyes encaminadas al mejor régimen normativo de los actos, problemas o situaciones de tal naturaleza; pero no para cambiar la esencia jurídica de los actos, ni para darles un doble carácter pretendiendo que para los particulares sean de derecho privado y declarando que para el Estado son de derecho público, pues nuestra Carta Magna reserva al legislador constituyente esta clase de facultades expresas, es claro que al no estar consignadas en la Constitución para el legislador ordinario, éste no puede arrogárseles. Consecuentemente, si nos encontramos en presencia de una obligación puramente contractual, que por su esencia y naturaleza jurídicas repugna y excluye los caracteres que identifican el crédito fiscal, debe concluirse que nunca una obligación contractual que se rige por el derecho privado puede ser transformada en crédito fiscal regido por el derecho público, sin desnaturalizar las instituciones jurídicas y los principios generales de derecho, además de que, para esto las autoridades no tienen facultades constitucionales, toda vez que nuestra Constitución no funda precisamente estos principios generales de derecho y los acepta, así como sus instituciones, al mencionarlas en su articulado sin dar definición de las mismas, cambiando o tratando de variar alguno de sus elementos. Amparo en revisión 6327/55. Cía. de Fianzas México, S. A. 25 de enero de 1957. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Franco Carreño. Amparo en revisión 6329/55. Cía. de Fianzas de México, S. A. 11 de mayo de 1956. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. Amparo en revisión 6054/55. Cía. de Fianzas de México, S. A. 11 de mayo de 1956. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. Amparo en revisión 5639/55. Cía. de Fianzas de México, S. A. 11 de mayo de 1956. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. Amparo en revisión 6124/54. Cía. de Fianzas México, S. A. 10 de mayo de 1956. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Franco Carreño. Amparo en revisión 4752/54. Cía. de fianzas de México, S. A. 10 de mayo de 1956. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Franco Carreño. Amparo en revisión 4458/54. Fianzas México, S. A. 7 de mayo de 1956. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Franco Carreño. (EL ENFASIS AÑADIDO ES PROPIO)
ARTICULO 253.- La asociación en participación no tiene personalidad jurídica ni razón social o denominación.
El artículo 253 ratifica lo tutelado por el criterio del poder judicial transcrito, que el contrato de Asociación en Participación no tiene personalidad jurídica propia ni razón o denominación social.
ARTICULO 254.- El contrato de asociación en participación debe constar por escrito y no estará sujeto a registro.
El contrato en estudio, debe para surtir efectos legales, ser por escrito, y además, desde nuestro punto de vista, deben ser ratificadas las firmas ante fedatario público, en virtud de la negociación que estemos llevando adelante; así como determina que no existe necesidad de registrarse, pero, empero, dependiendo de los negocios jurídicos que emprendamos debemos ver la necesidad o no de elevar su publicidad, a exepción de los casos que analizaremos más adelante.
ARTICULO 255.- En los contratos de asociación en participación se fijarán los términos, proporciones de interés y demás condiciones en que deban realizarse.
Debemos tener en cuenta el dejar plasmada cual es la voluntad de las partes respecto de la forma de repartir los gananciales y proporciones de las mismos, así como la periodicidad de ellos.
ARTICULO 256.- El asociante obra en nombre propio y no habrá relación jurídica entre los terceros y los asociados.
Perfectamente definido queda en éste artículo que el asociado o asociados no tendrán relación jurídica alguna con quien contrate el asociante, incluso, determinando que obra en nombre propio el asociante respecto de los actos en que contrate a nombre de la Asociación en Participación.
En términos claros, quien administra y desarrolla los proyectos del comercio para lo cual fue creada la asociación en participación es el asociante, debiendo recordar que el asociado sólo aporta bienes o transmite derechos a la misma.
ARTICULO 257.- Respecto a terceros, los bienes aportados pertenecen en propiedad al asociante, A NO SER QUE POR LA NATURALEZA DE LA APORTACIÓN FUERE NECESARIA ALGUNA OTRA FORMALIDAD, O QUE SE ESTIPULE LO CONTRARIO Y SE INSCRIBA LA CLÁUSULA RELATIVA EN EL REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO DEL LUGAR DONDE EL ASOCIANTE EJERCE EL COMERCIO. Aun cuando la estipulación no haya sido registrada, surtirá sus efectos si se prueba que el tercero tenía o debía tener conocimiento de ella. (EL ENFASIS AÑADIDO ES PROPIO)
Si quien tiene la calidad de asociado (asociante) aporta en uso o goce a la asociación en participación o reservándose la propiedad o derechos ésta (según la naturaleza de ésta), debe registrarse ante el Registro Público de la Propiedad y del Comercio correspondiente, para efectos de que surta los efectos legales correspondientes ante terceros.
Sólo existe la obligación de inscribir la cláusula relativa a ésta aportación, pero podemos registrar el contrato completo en sí, si ésta es la voluntad de las partes.
ARTICULO 258.- Salvo pacto en contrario, para la distribución de las utilidades y de las pérdidas, se observará lo dispuesto en el artículo 16. Las pérdidas que correspondan a los asociados no podrán ser superiores al valor de su aportación.
Para un mayor entendimiento, transcribiremos el artículo 16 de la Ley General de Sociedades Mercantiles:
ARTICULO 16.- En el reparto de las ganancias o pérdidas se observarán, salvo pacto en contrario, las reglas siguientes:
I.- La distribución de las ganancias o pérdidas entre los socios capitalistas se hará proporcionalmente a sus aportaciones;
II.- Al socio industrial corresponderá la mitad de las ganancias, y si fueren varios, esa mitad se dividirá entre ellos por igual, y
III.- El socio o socios industriales no reportarán las pérdidas.
Según lo establecido en el artículo 258 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, sólo SALVO PACTO EN CONTRARIO, dejarán de aplicarse las disposiciones legales del artículo 16 de la misma ley, esto es, si establecemos en nuestro contrato que las ganancias entre el socio o socios industriales, son mayores al 50% es válido, así como si establecemos que el socio o los socios industriales si reportarán las pérdidas, es válido, pero, no es válido que sea una pérdida mayor o superior al valor de su aportación, lo cual otorga seguridad respecto de las relaciones o convenciones mercantiles que establezca el asociante.
ARTICULO 259.- Las asociaciones en participación funcionan, se disuelven y liquidan, a falta de estipulaciones especiales, por las reglas establecidas para las sociedades en nombre colectivo, en cuanto no pugnen con las disposiciones de este capítulo.
Octava Epoca. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XIV-Noviembre. Tesis: III. 2o. C. 420 C. Página: 415. ASOCIACION EN PARTICIPACION. INTERPRETACION Y ALCANCES DEL ARTICULO 252 DE LA LEY GENERAL DE ASOCIACIONES MERCANTILES QUE LA DEFINE. El artículo 252 de la Ley General de Sociedades Mercantiles indica que: "La asociación en participación es un contrato por el cual una persona concede a otros que le aportan bienes o servicios, una participación en las utilidades y en las pérdidas de una negociación mercantil o de una o varias operaciones de comercio". Una recta interpretación de este dispositivo permite establecer los siguientes principios: a). Que en las asociaciones en participación NO HAY FONDO NI TAMPOCO ACTIVIDADES COMUNES; EL ASOCIANTE OBRA EN NOMBRE PROPIO Y NUNCA EN REPRESENTACIÓN DE LOS ASOCIADOS; y b). No hay relación jurídica entre los terceros y los asociados, toda vez que de conformidad con lo establecido por el diverso numeral 254 de la propia ley, LA ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN CARECE DE PERSONALIDAD JURÍDICA Y DE RAZÓN SOCIAL O DENOMINACIÓN. De lo anterior se puede concluir que cuando el contrato exhibido por el quejoso, independientemente de la denominación que se le dé, no reúne las características apuntadas, no puede ser considerado como un contrato de asociación en participación, y, por ende, resulta insuficiente para acreditar tanto el carácter de asociante que dice tener, como el interés jurídico que le asiste para promover el juicio de amparo, y debe decretarse el sobreseimiento en el mismo. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Amparo en revisión 335/94. Sonia Katia Rodríguez Campos. 31 de agosto de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo Moreno Ballinas. Secretario: Ricardo Lepe Lechuga.
Ahora, vale la pena comentar que en el artículo Segundo transitorio de la Ley del Impuesto Sobre la Renta en vigor para el ejercicio fiscal de 2002, sólo nuda el derecho de amortización de las perdidas a las correspondientes a dicho ejercicio, lo cual podría considerarse como un esquema adecuado de asociacionismo empresarial para el presenten ejercicio fiscal, al no topar las provenientes de diverso ejercicio.
Recordemos que el gobernado puede realizar todo aquello que las leyes no le prohíben de manera expresa. W