Con fundamento en el artículo 2-A de la LIVA, encontramos que:
"Artículo 2-A. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere esta Ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes:
I.- La enajenación de:
a).- Animales y Vegetales que no estén industrializados, salvo el hule.
Para estos efectos, se considera que la madera en trozo o descortezada no está industrializada.
.- Medicinas de patente y productos destinados a la alimentación a excepción de:
..."
AHORA BIEN, LA LIVA NO DEFINE EN NINGUN MOMENTO QUE SE ENTIENDE POR PRODUCTO DESTINADO A LA ALIMENTACIÓN, POR LO QUE DEBEMOS REMITIRNOS A LA LEY GENERAL DE SALUD, MISMA QUE EN SU ART. 25 FRACCION V SEÑALA:
ARTICULO 215.- PARA LOS EFECTOS DE ESTA LEY, SE ENTIENDE POR:
I. ALIMENTO: CUALQUIER SUBSTANCIA O PRODUCTO, SOLIDO O SEMISOLIDO, NATURAL O TRANSFORMADO, QUE PROPORCIONE AL ORGANISMO ELEMENTOS PARA SU NUTRICION;
II. BEBIDA NO ALCOHOLICA: CUALQUIER LIQUIDO, NATURAL O TRANSFORMADO, QUE PROPORCIONE AL ORGANISMO ELEMENTOS PARA SU NUTRICION;
III. MATERIA PRIMA: SUBSTANCIA O PRODUCTO, DE CUALQUIER ORIGEN, QUE SE USE EN LA ELABORACION DE ALIMENTOS Y BEBIDAS NO ALCOHOLICAS Y ALCOHOLICAS, Y
IV. ADITIVO: CUALQUIER SUBSTANCIA PERMITIDA QUE, SIN TENER PROPIEDADES NUTRITIVAS, SE INCLUYA EN LA FORMULACION DE LOS PRODUCTOS Y QUE ACTUE COMO ESTABILIZANTE, CONSERVADOR O MODIFICADOR DE SUS CARACTERISTICAS ORGANOLEPTICAS, PARA FAVORECER YA SEA SU ESTABILIDAD, CONSERVACION, APARIENCIA O ACEPTABILIDAD.
V. SUPLEMENTOS ALIMENTICIOS: PRODUCTOS A BASE DE HIERBAS, EXTRACTOS VEGETALES, ALIMENTOS TRADICIONALES, DESHIDRATADOS O CONCENTRADOS DE FRUTAS, ADICIONADOS, O NO, DE VITAMINAS O MINERALES, QUE SE PUEDAN PRESENTAR EN FORMA FARMACEUTICA Y CUYA FINALIDAD DE USO SEA INCREMENTAR LA INGESTA DIETETICA TOTAL, COMPLEMENTARLA O SUPLIR ALGUNO DE SUS COMPONENTES.
Por otro lado el Art. 216 de la referida Legislación establece que:
“LA SECRETARIA DE SALUD, CON BASE EN LA COMPOSICION DE LOS ALIMENTOS Y BEBIDAS, DETERMINARA LOS PRODUCTOS A LOS QUE PUEDAN ATRIBUIRSELES PROPIEDADES NUTRITIVAS PARTICULARES, INCLUYENDO LOS QUE SE DESTINEN A REGIMENES ESPECIALES DE ALIMENTACION. CUANDO LA MISMA SECRETARIA LES RECONOZCA PROPIEDADES TERAPEUTICAS, SE CONSIDERARAN COMO MEDICAMENTOS.
LOS ALIMENTOS O BEBIDAS QUE SE PRETENDAN EXPENDER O SUMINISTRAR AL PUBLICO EN PRESENTACIONES QUE SUGIERAN AL CONSUMIDOR QUE SE TRATE DE PRODUCTOS O SUBSTANCIAS CON CARACTERISTICAS O PROPIEDADES TERAPEUTICAS, DEBERAN EN LAS ETIQUETAS DE LOS EMPAQUES O ENVASES INCLUIR LA SIGUIENTE LEYENDA: "ESTE PRODUCTO NO ES UN MEDICAMENTO", ESCRITO CON LETRA FACILMENTE LEGIBLE Y EN COLORES CONTRASTANTES.”
Por lo que en virtud de lo anterior, y que toda vez que tengan o no dichos productos la propiedad de medicamento externado por la Secretaria de Salud, es evidente que todos son afectos a la tasa del 0%.
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