Sera este el criterio?
II) CRITERIO NORMATIVO MODIFICADO
2/2006/IVA Medicinas de patente.
Para efectos del artículo 7 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, serán consideradas medicinas de patente, aquellas que puedan ser ingeridas, inyectadas, inhaladas o aplicadas, sin llevar a cabo ningún otro procedimiento de elaboración.
Autorizado mediante oficio: 325-SAT-09-IV-B-78597 de 4 de octubre de 2006. 5
En este sentido, la enajenación e importación de cualquier producto que para clasificarse como medicina de patente requiera mezclarse con otras sustancias o productos o sujetarse a un proceso industrial de transformación, como serían las sustancias químicas, deberán gravarse con la tasa general del impuesto al valor agregado, aún cuando se incorporen o sean la base para la producción de medicinas de patente.
El presente sustituye el contenido del criterio 92/2004/IVA “Medicinas de patente.”