Buena noche:
Gracias mi estimado por compartir tus conocimientos.
En relación con tu comentario sobre la determinacion de tipos de cambios promedios lo establece la resolucion miscelanea... Haciendo la tarea encontré lo siguiente:
a) En la QUINTA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002, publicada en el DOF el 07 de Agosto de 2002, se adicionó la Regla 3.1.11., donde se señala el procedimiento que deberán seguir las casas de cambio para determinar la ganancia o pérdida cambiaria.
3.1.11. Para los efectos del artículo 9o., quinto párrafo, de la Ley del ISR, las casas de cambio podrán utilizar el tipo de cambio promedio de sus operaciones del día para determinar las pérdidas cambiarias devengadas por la fluctuación de la moneda, calculado como sigue:
a) El tipo de cambio promedio ponderado de venta y de compra se sumarán y se dividirán entre dos.
b) El tipo de cambio promedio ponderado de venta será el que resulte de dividir el ingreso total en pesos por venta de divisas entre el número de divisas vendidas en el día.
c) El tipo de cambio promedio ponderado de compra será el que resulte de dividir el total de las erogaciones en pesos por compra de divisas entre el número de divisas compradas en el día.
En el caso de que únicamente se hubieran realizado operaciones de venta de divisas durante el día, el tipo de cambio promedio de las operaciones será el resultado del inciso b) anterior. Cuando únicamente se hubieran realizado operaciones de compra de divisas durante el día, el tipo de cambio promedio de sus operaciones será el resultado del inciso c) anterior.
Asimismo, en el caso de que no existan operaciones de compraventa de alguna divisa, pero se tengan que determinar las pérdidas cambiarias devengadas por la fluctuación en su valor, las casas de cambio deberán usar el tipo de cambio que publique el Banco de México a que se refiere el artículo 9 de la Ley del ISR, en el caso de dólares de los Estados Unidos de América; tratándose de divisas distintas del dólar de los Estados Unidos de América, deberán usar la tabla de equivalencias de las monedas con el dólar de los Estados Unidos de América elaborada por el Banco de México, publicada en el DOF en la primera semana del mes inmediato siguiente al día en el que se sufra la pérdida.
b) En la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003, publicada en el DOF del 31 de marzo de 2003, fue incorporada dicha Regla bajo el número 3.1.6.
c) En el Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre La Renta, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de octubre de 2003, fue incorporado como texto nuevo en su artículo 10, el contenido de la Regla 3.1.6. de la Resolución Miscelánea Fiscal de 2003.
d) Mediante DECRETO que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado el lunes 4 de diciembre de 2006, en el DIARIO OFICIAL de la Federación, fue reformado el primer párrafo del artículo 10 del RISR.
Texto vigente:
Artículo 10. Para los efectos del artículo 9o., sexto párrafo de la Ley, las casas de cambio y centros cambiarios, para determinar las pérdidas cambiarias devengadas por la fluctuación de la moneda extranjera, podrán utilizar el tipo de cambio promedio de sus operaciones del día, calculado como sigue:
I. Se sumarán los tipos de cambio promedios ponderados de venta y de compra y el resultado obtenido se dividirá entre dos.
II. El tipo de cambio promedio ponderado de venta será el que resulte de dividir el ingreso total en pesos por venta de divisas del día entre el número de divisas vendidas en el mismo día.
III. El tipo de cambio promedio ponderado de compra será el que resulte de dividir el total de las erogaciones en pesos por la compra de divisas efectuadas en el día entre el número de divisas compradas en el mismo día.
En el caso de que únicamente se hubieran realizado operaciones de venta de divisas durante el día, el tipo de cambio promedio de las operaciones será el resultado de la fracción II de este artículo. Cuando únicamente se hubieran realizado operaciones de compra de divisas durante el día, el tipo de cambio promedio de sus operaciones será el resultado de la fracción III anterior.
Asimismo, en el caso de que no existan operaciones de compraventa de alguna divisa, pero se tengan que determinar las pérdidas cambiarias devengadas por la fluctuación en su valor, las casas de cambio deberán usar el tipo de cambio que publique el Banco de México a que se refiere el artículo 9o. de la Ley, en el caso de dólares de los Estados Unidos de América; tratándose de divisas distintas del dólar de los Estados Unidos de América, deberán usar la tabla de equivalencias de las monedas con el dólar de los Estados Unidos de América elaborada por el Banco de México, publicada en el Diario Oficial de Federación en la primera semana del mes inmediato siguiente al día en el que se sufra la pérdida.
Por otra parte, con respecto los registros contables se supone que, la contabilidad se debería llevar en dos monedas, una moneda base y otra paralela, es decir, en moneda nacional (pesos) y moneda extranjera (Dlls USCy). En virtud de que me hace ruido que la compra - venta se maneje como una cuenta de resultados, ¿Que pasaría si en todo el mes únicamente hay compras? ¿Se supone que a resultados se debe abonar la utilidad cambiaria o cargar la perdida cambiaria?
Ni modo, vas a tener que seguir escribiendo.
Saludos, y un abrazo fraternal...