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    Una pregunta de tasa 0% para efectos de Iva

    27 Ago 2012 22:07 #83395 por centeno
    Buenas noches

    La extracción o explotación de recursos naturales como la sal y los minerales son a tasa 0% o no colegas, y si tendrán la fundamentación de este asunto si fuera a tasa 0% por que no lo encuentro.

    Saludos y gracias por sus comentarios les deseo un buen dia.

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    28 Ago 2012 08:48 - 28 Ago 2012 09:04 #83397 por a_cano
    Buen día:

    Partimos del concepto de minerales industriales o no metálicos, extraído de la página Web de Wikipedia:

    Geología económica

    […]

    Minerales industriales o no-metálicos

    Dentro de los depósitos no metálicos o industriales encontramos principalmente los depósitos de los materiales que se utilizan a diario en la sociedad moderna como: piedra, carbonatos (caliza, dolomita), sales, sulfuros, magnesita, yeso, talco, fluorita, asbestos, cementos, gravas y arenas, mármol, granito, arcillas (caolín, bentonita, montmorillonita), etc.

    Estos materiales son normalmente de bajo valor y gran volumen, por lo cual su explotación se realiza siempre cerca o en la fuente de producción. Solo en casos especiales adquieren gran desarrollo, ya que dependen de las necesidades de la región geográfica y, económicamente, no soportan gran transporte.

    Así pues, para efectos del IVA en los minerales no metálicos, a continuación transcribo criterios que considero son aplicables al caso…

    Criterio normativo del SAT 103/2011/IVA Enajenación de piedra, arena y tierra. No son bienes inmuebles.
    El artículo 9, fracción I de la Ley del Impuesto al Valor Agregado señala que no se pagará el citado impuesto tratándose de la enajenación de suelo.

    El artículo 22, primer párrafo del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, refiere al suelo como bien inmueble; ahora bien, aplicando supletoriamente la legislación del derecho federal común, por suelo debe entenderse el bien inmueble señalado en el artículo 750, fracción I del Código Civil Federal.

    Por ello, a la enajenación de piedra, arena o tierra, no le es aplicable el desgravamiento previsto en dicho artículo 9, fracción I, ya que no son bienes inmuebles.

    Criterio de la Sala Regional del Pacífico del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa:

    LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

    V-TASR-XVII-2085

    VENTA DE ARENA, GRAVA Y PIEDRA, NO SE UBICA EN LA HIPÓTESIS DE EXCEPCIÓN EN EL PAGO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 9, FRACCIÓN I DE LA LEY QUE REGULA LA MENCIONADA CONTRIBUCIÓN.-
    Si en respuesta a una consulta de un contribuyente de no pagar el impuesto al valor agregado por la venta de arena, grava y piedra, aduciendo que no se encuentra obligado al pago de esa contribución por considerar que lo que enajena es el suelo, la autoridad fiscal contesta que dicha actividad no se adecua en la hipótesis a que se refiere el artículo 9, fracción I de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por lo que la misma se encuentra afecta al 15%, señalando además como parte de la fundamentación de su acto a los artículos 10 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 750 del Código Civil Federal, tal determinación es apegada a derecho; lo anterior, en razón de que si bien es cierto que el primero de los numerales de mérito establece que no se pagará el impuesto al valor agregado por la enajenación, entre otros bienes, del suelo, dicho dispositivo legal no puede verse en forma aislada, y en la especie también debe tomarse en cuenta lo dispuesto por la fracción II del mencionado precepto legal en la que se advierte que tampoco se pagará dicha contribución por las construcciones adheridas al suelo destinadas o utilizadas para casa habitación; además, tiene que observarse lo estipulado por el artículo 10 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, mismo que establece que para los efectos de la fracción II del artículo 4 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la enajenación de inmuebles deberá hacerse constar en escritura pública, en la que se señalará el valor del suelo, así como lo previsto por el artículo 750 del Código Civil Federal, el cual prevé que son bienes inmuebles, el suelo y las construcciones adheridas a él. De lo anterior, se colige que evidentemente las disposiciones legales en cita se refieren al suelo como un bien inmueble, es decir, como una fracción de terreno que puede ser utilizado para un uso concreto, mas no a los componentes que forman el suelo y que en un momento dado se pueden extraer para después ser comercializados; resulta importante mencionar, que aun y cuando los componentes del suelo al ser extraídos no pierden la naturaleza de suelo, lo cierto es que no existe dispositivo legal dentro de la Ley del Impuesto al Valor Agregado que exente del pago de dicha contribución a los particulares que extraigan grava, arena y piedra para venderla, puesto que, se insiste, los numerales de referencia aluden al suelo como un bien inmueble. (39)

    Juicio No. 231/04-14-01-4 .- Resuelto por la Sala Regional del Pacífico del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 17 de noviembre de 2004, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: María Guadalupe Pillado Pizo.- Secretario: Lic. Alejandro Ubando Rivas.

    R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VI. No. 68. Agosto 2006. p. 315

    Énfasis añadido.

    Conclusión: Quedarían gravados por el impuesto al valor agregado a la tasa del 16%.

    Saludos
    El siguiente usuario dijo gracias: KIKE_CORONA

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    28 Ago 2012 09:35 - 28 Ago 2012 09:45 #83400 por fiscalista 1
    En primer lugar te preguntaría que otros minerales vas a explotar, aparte de la sal, para de ahí partir y hacer un análisis de acuerdo a la Ley del Tributo o soportar con criterios de la autoridad, Juris o Tesis.


    La extracción o explotación de recursos naturales como la sal y los minerales son a tasa 0% o no colegas, y si tendrán la fundamentación de este asunto si fuera a tasa 0% por que no lo encuentro.


    PREGUNTA:
    La sal es producto destinado a la alimentación?.
    Por otro lado no en todo puedo aplicar una disposición supletoria a la Ley del tributo.

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    28 Ago 2012 10:53 - 28 Ago 2012 10:57 #83412 por a_cano
    Buen día:

    La sal como producto destinado a la alimentación…

    Por una parte el artículo 152 del REGLAMENTO DE CONTROL SANITARIO DE PRODUCTOS Y SERVICIOS, dispone lo siguiente:

    ARTÍCULO 152. Para efectos de este Reglamento, dentro de los condimentos quedan comprendidos los siguientes:

    I. Sal;

    II. Vinagre, y

    III. Especias.

    Por otra en el Apéndice del REGLAMENTO de Control Sanitario de Productos y Servicios, publicado en el DOF el 09 de agosto de 1999, define en sus puntos XIV. 1.2, inciso a) y XIV 1.3, a los condimentos y especias:

    XIV.1.2. Condimentos y especias:

    a. Condimento, al producto de origen natural que sirve para impartir mejor sabor a los alimentos,


    XIV.1.3. Sal, al producto constituido básicamente por cloruro de sodio, que proviene exclusivamente de fuentes naturales; se presenta en forma de cristales incoloros, solubles en agua y de sabor característico, que puede ser refinada o no y

    Por lo tanto, la sal es un condimento que encuadra en la categoría de “producto destinado a la alimentación”, aplicando la tasa del 0% de conformidad con el artículo 2º.-A, fracción I, inciso b, de la LISR.

    Saludos
    El siguiente usuario dijo gracias: KIKE_CORONA

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    28 Ago 2012 11:45 #83423 por centeno
    Buen día

    Si la Sal es destinada a la alimentación, por que es explotada del suelo o recursos naturales es tasa 0 además no ha sido procesada y de igual manera esta la mineria en este caso hablo del hierro y sus concentrados.
    Tengo una cooperativa de salineros que empezó hace tiempo y todas sus ventas siempre han sido a tasa 0% e inclusive ya auditada en dos ocasiones y nunca ha sido observado lo de la tasa por eso tengo esa duda.

    Saludos

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    28 Ago 2012 11:52 - 28 Ago 2012 11:57 #83424 por fiscalista 1
    Hola centeno.
    Pues ahí está la respuesta, por eso hice la pregunta(sal , hierro para alimentos).











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