Buen día:
Partimos del concepto de minerales industriales o no metálicos, extraído de la página Web de Wikipedia:
Geología económica
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Minerales industriales o no-metálicos
Dentro de los depósitos no metálicos o industriales encontramos principalmente los depósitos de los materiales que se utilizan a diario en la sociedad moderna como: piedra, carbonatos (caliza, dolomita), sales, sulfuros, magnesita, yeso, talco, fluorita, asbestos, cementos, gravas y arenas, mármol, granito, arcillas (caolín, bentonita, montmorillonita), etc.
Estos materiales son normalmente de bajo valor y gran volumen, por lo cual su explotación se realiza siempre cerca o en la fuente de producción. Solo en casos especiales adquieren gran desarrollo, ya que dependen de las necesidades de la región geográfica y, económicamente, no soportan gran transporte.
Así pues, para efectos del IVA en los minerales no metálicos, a continuación transcribo criterios que considero son aplicables al caso…
Criterio normativo del SAT 103/2011/IVA Enajenación de piedra, arena y tierra. No son bienes inmuebles.
El artículo 9, fracción I de la Ley del Impuesto al Valor Agregado señala que no se pagará el citado impuesto tratándose de la enajenación de suelo.
El artículo 22, primer párrafo del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, refiere al suelo como bien inmueble; ahora bien, aplicando supletoriamente la legislación del derecho federal común, por suelo debe entenderse el bien inmueble señalado en el artículo 750, fracción I del Código Civil Federal.
Por ello, a la enajenación de piedra, arena o tierra, no le es aplicable el desgravamiento previsto en dicho artículo 9, fracción I, ya que no son bienes inmuebles.
Criterio de la Sala Regional del Pacífico del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa:
LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
V-TASR-XVII-2085
VENTA DE ARENA, GRAVA Y PIEDRA, NO SE UBICA EN LA HIPÓTESIS DE EXCEPCIÓN EN EL PAGO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 9, FRACCIÓN I DE LA LEY QUE REGULA LA MENCIONADA CONTRIBUCIÓN.- Si en respuesta a una consulta de un contribuyente de no pagar el impuesto al valor agregado por la venta de arena, grava y piedra, aduciendo que no se encuentra obligado al pago de esa contribución por considerar que lo que enajena es el suelo, la autoridad fiscal contesta que dicha actividad no se adecua en la hipótesis a que se refiere el artículo 9, fracción I de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por lo que la misma se encuentra afecta al 15%, señalando además como parte de la fundamentación de su acto a los artículos 10 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 750 del Código Civil Federal, tal determinación es apegada a derecho; lo anterior, en razón de que si bien es cierto que el primero de los numerales de mérito establece que no se pagará el impuesto al valor agregado por la enajenación, entre otros bienes, del suelo, dicho dispositivo legal no puede verse en forma aislada, y en la especie también debe tomarse en cuenta lo dispuesto por la fracción II del mencionado precepto legal en la que se advierte que tampoco se pagará dicha contribución por las construcciones adheridas al suelo destinadas o utilizadas para casa habitación; además, tiene que observarse lo estipulado por el artículo 10 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, mismo que establece que para los efectos de la fracción II del artículo 4 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la enajenación de inmuebles deberá hacerse constar en escritura pública, en la que se señalará el valor del suelo, así como lo previsto por el artículo 750 del Código Civil Federal, el cual prevé que son bienes inmuebles, el suelo y las construcciones adheridas a él. De lo anterior, se colige que evidentemente las disposiciones legales en cita se refieren al suelo como un bien inmueble, es decir, como una fracción de terreno que puede ser utilizado para un uso concreto, mas no a los componentes que forman el suelo y que en un momento dado se pueden extraer para después ser comercializados; resulta importante mencionar, que aun y cuando los componentes del suelo al ser extraídos no pierden la naturaleza de suelo, lo cierto es que no existe dispositivo legal dentro de la Ley del Impuesto al Valor Agregado que exente del pago de dicha contribución a los particulares que extraigan grava, arena y piedra para venderla, puesto que, se insiste, los numerales de referencia aluden al suelo como un bien inmueble. (39)
Juicio No. 231/04-14-01-4 .- Resuelto por la Sala Regional del Pacífico del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 17 de noviembre de 2004, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: María Guadalupe Pillado Pizo.- Secretario: Lic. Alejandro Ubando Rivas.
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VI. No. 68. Agosto 2006. p. 315
Énfasis añadido.
Conclusión: Quedarían gravados por el impuesto al valor agregado a la tasa del 16%.
Saludos