Que tal Samir, hay quienes interpretan el art. 45-B de LISR de manera descontextualizada, o mejor dicho, o como te dirían los asesores fiscales, interpretan sin asumir una interpretación teleológica y armónica de la disposición fiscal, en este caso, del Art. 45-B, ya que dicho artículo se refiere a que "Los contribuyentes que realicen actividades comerciales ... consideraran únicamente dentro del costo [de lo vendido] lo siguiente:
I. El importe de las adquisiciones.... [Costo de compra]
II. Los gastos incurridos...." [Gastos de compra]
Y nada más.
Es decir, para efectos fiscales las personas morales que únicamente compren y vendan mercancías deberán deducir el costo de compra más los gastos de compra, pero de las mercancías realmente vendidas (fr. II del art. 29 LISR). En conclusión, se deduce el costo de ventas, no las compras, a menos que sea persona física el contribuyente.
En cuanto a lo contable, pues ni hablar, mientras los colegas contadores sigan creyendo que basta que al cierre del ejercicio se realice un "ajuste anual" (es decir, no llevan el procedimiento de control de inventarios perpetuos) la actividad contable seguirá devaluandose por ser considerada trabajo de menor valía...