Dejo este pequeño análisis, espero sea de utilidad.
Un tema con ciertos matices de controversia, nos referimos a las propinas que por cultura, costumbre muchos colegas las consideran como deducibles, sin embargo en nuestra opinión son partidas no deducibles, en base a lo siguiente.
a) Para efectos del Impuesto Sobre la Renta (ISR), el pago de la propina se considera no deducible para cualquiera de las partes.
b) El criterio normativo del SAT 43/2002/ISR Propinas. Constituyen un ingreso para el trabajador. Conforme a lo dispuesto por el artículo 346 de la Ley Federal del Trabajo, las propinas que perciban los trabajadores en hoteles, casas de asistencia, restaurantes, fondas, cafés, bares y otros establecimientos análogos, son parte de su salario.
Por ello, las que les sean concedidas, deben ser consideradas por el empleador para efectuar el cálculo y retención del impuesto sobre la renta que, en su caso, resulte a cargo del trabajador, en los términos de los artículos 113, 114 y 115 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
c) Para efectos del INFONAVIT se considera que la propina forma parte del salario base de cotización, según lo manifestado en dos tesis de los Tribunales Colegiados de Circuito, mismas que fijamos al final del presente estudio.
d) Para efectos del IMSS, se hace valer un acuerdo, que data desde el 2 de octubre de 1981, tomado entre el propio IMSS y la Comisión Mixta Tripartita, mismo que fue retomado el 21 de julio de 2003 ante el Lic. Santiago Levy, Director General del IMSS, por los representantes de los hoteles y restaurantes. El acuerdo se basa en el hecho cierto que las propinas no forman parte del salario porque proceden de terceras personas por motivos de gratitud y buen servicio.
e) En materia de IVA debemos considerar que la propina constituye un ingreso que deriva de “actos o actividades no afectos al impuesto”, es decir, se trata de un concepto no considerado en el objeto de dicho impuesto. Aun en el caso de que la propina se incluya en los comprobantes fiscales expedidos, no se gravará con el IVA.
Registro No. 188717
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XIV, Septiembre de 2001
Página: 1377
Tesis: VI.1o.A.105 A
Tesis Aislada
Materia(s): Administrativa
VALOR AGREGADO, EL MONTO CORRESPONDIENTE A LA PROPINA SEÑALADO EN UNA FACTURA EXPEDIDA A FAVOR DEL CLIENTE CONSUMIDOR, NO DEBE SER CONSIDERADO DENTRO DE LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO AL.
El monto relativo a propina, aun cuando aparezca en una factura expedida a favor de la persona que recibió los servicios de la empresa contribuyente, no debe ser tomado en cuenta como base para determinar el impuesto al valor agregado, pues su objeto está constituido únicamente por cuatro supuestos previstos en el artículo 1o. de la ley respectiva, que son: 1. La enajenación de bienes, 2. La prestación de servicios, 3. La concesión del uso o goce temporal de bienes y, 4. La importación de bienes y servicios; y si bien para calcular el impuesto se debe tomar como base gravable la cantidad que corresponda por el pago de la contraprestación pactada, más cualquier otra suma que además se cargue al que reciba los servicios, como pueden ser, según el artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, otros impuestos, derechos, viáticos, gastos de toda clase, reembolsos, intereses normales o moratorios, penas convencionales y cualquier otro concepto, lo cierto es que esto es así, porque al gravar el consumo de los bienes y servicios, se tiene que hacer de manera tal que la tasa se aplique sobre un valor que refleje las condiciones reales en que éstos se contratan, es decir, se debe determinar el precio total de la contraprestación pactada entre el que la ofrece y quien la recibe. Sin embargo, si la propina no es una erogación de carácter obligatorio para quien recibe los servicios, sino que se trata más bien de una gratificación que de manera espontánea y discrecional el cliente otorga al personal que directamente lo atendió, como estímulo por las atenciones recibidas, es evidente que en estricto sentido no puede constituir parte del precio total de los servicios contratados y, por ende, no debe ser gravada con el impuesto al valor agregado; además, porque tal concepto no se traduce en ingresos para la empresa actora con motivo de la prestación de sus servicios, sino para sus trabajadores, para quienes constituye parte integrante de su salario, en términos del artículo 346 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que, en todo caso, podría ser objeto de un distinto tributo, pero no del impuesto al valor agregado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Revisión fiscal 389/2000. Subadministrador de lo Contencioso "2" de la Administración Local Jurídica de Ingresos de Puebla. 6 de junio de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Higuera Corona. Secretaria: Mayra González Solís
Registro No. 321666
Localización:
Quinta Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
LXXXIX
Página: 302
Tesis Aislada
Materia(s): Administrativa, laboral
IMPUESTO SOBRE LA RENTA, LAS PROPINAS NO SON DEDUCIBLES.
Las propinas dadas a trabajadores eventuales de una negociación, son gastos que deben ser conceptuados como parte del salario, puesto que precisamente se dan en compensación a sus servicios y consisten en dinero por lo que es una gratificación y, por lo mismo, no puede conceptuarse como simple obsequio, ya que la Ley Federal del Trabajo reputa como salario no sólo la cuota estipulada como retribución, sino las gratificaciones y, por lo mismo, los gastos por este concepto no son deducibles.
Amparo administrativo en revisión 8691/45. Compañía Unida de Ventas, S.A. 8 de julio de 1946. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Alfonso Francisco Ramírez.
En Otro orden de ideas.........
1-. La Propina no es obligatoria, misma que fue expuesta en la tesis antes señalada.
2-. No existe en la LISR numeral alguno que obligue al comensal dicha obligatoriedad, esto en apego al 5 CFF en su aplicación estricta.
3-. La misma propina al ser una gratificación al mesero representa un ingreso exento en base al 109 LISR, por ende no grava para efectos de IVA.
4-. La única forma para ser considerada deducible es que integre el salario.
5-. No existe la propina tácitamente como una deducción ni en el 29 además del 172 LISR, so que cumpla el requisito de estrictamente indispensable sobre su objeto no existente en la ley.
6-. Hoy día la autoridad tiene elementos para fiscalizar aun mas, puesto si se presenta a revisión , deberán adjuntar la documentación comprobatoria, vouchers, no solo la factura, sino todo tipo de “ consumos “, puesto la propina no es un servicio, puesto esta no se ostenta en ninguna ley, aun y se “ incluya “ en una factura.
Por otra parte, se piensa como una cultura que por el solo hecho de estar en un documento incluido como servicio es deducible, y no es así, puesto no es un gasto indispensable para degustar alimentos y efectuar actividades, pero volvemos a lo mismo, las políticas de los hoteles es una cosa, otra muy distinta que sea sinónimos los conceptos de lo indispensable.
Por ende podemos mencionar que la COSTUMBRE NO ES LEY..
Ademas..la propina en ninguna parte de las leyes indica su obligación, eso es solo " cache ".
Respecto al tema de lo estrictamente indispensable no necesariamente depende de su actividad, pues No es absoluta debido a su individualizada situación , que es lo que PERMITE evaluar la NECESIDAD de dicha erogacion..
En otro punto, hablar de obligatoriedad no es lo mismo que indespensabilidad , conceptos totalmente opuestos, un ejemplo son las multas, el pagarlas resulta inevitable, pero hacerlo, no es indispensable en un negocio.
Las Tesis representan la ley interpretada por los tribunales, sin embargo nos proporciona una linea que nos amplia el aspecto fiscal de sus normas, puesto no son necesarias interpretarlas, estas ya han sido efectuadas por los citados tribunales.
Finalmente la PROFECO estipula lo siguiente:
La propina que un consumidor deja a los empleados de un establecimiento donde ha comprado o consumido, NO ES OBLIGATORIA, ademas de que que se trata de un cobro injustificado, ya que el total de la cuenta debe corresponder únicamente al del consumo, por lo que no se puede cobrar el servicio....por lo que no existe disposicion OFICIAL alguna en MEXICO QUE OBLIGUE al consumidor a cubrir pagos adicionales por concepto de "propina al establecimiento o al mesero, esto es acorde a lo que señala el numeral 10 EN SU SEGUNDO PÁRRAFO de la LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR:
"Los proveedores no podrán aplicar métodos o prácticas comerciales coercitivas y desleales, ni cláusulas o condiciones abusivas o impuestas en el abastecimiento de productos o servicios. Asimismo, tampoco podrán prestar servicios adicionales a los originalmente contratados que no hubieren sido solicitados o aceptados expresamente, por escrito o por vía electrónica, por el consumidor".
La Conclusión es No Deducible, sin embargo la respuesta la tendrá cada quien......
saludos