Buena tarde:
En materia de Seguro Social hay dos acuerdos del Consejo Técnico sobre las propinas:
Acuerdo número 8497/81
Propinas
“Vista la consulta que formula el titular de la Delegación del Instituto Mexicano del Seguro Social en el Estado de México, a fin de conocer el criterio de este Consejo Técnico para resolver los recursos de inconformidad en los que se impugna el cobro de diferencias en el pago de cuotas obrero-patronales, motivadas al considerar que las propinas a trabajadores de restaurantes integran el salario de éstos para efectos de cotización, cuando las mismas se encuentran pagadas y no pactadas, en los términos de los artículos 346 y 347 de la Ley Federal del Trabajo en relación con el artículo 32 de la Ley del Seguro Social, este Consejo Técnico después de analizar el estudio presentado por la Secretaría General, establece el siguiente criterio:
Los motivos de inconformidad deberán declararse fundados y procedentes, por lo que, consecuentemente, también deberá dejarse sin efecto el cobro combatido, por las siguientes razones:
I. El artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo dispone que: “...se entiende por relación de trabajo cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario...” Por su parte, el artículo 82 del mismo ordenamiento establece que: “salario es la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo”. De los anteriores conceptos fácil es desprender que entre el patrón y el trabajador existe un vínculo contractual de carácter sinalagmático, en el cual el trabajador se encuentre obligado a la prestación de un servicio, dependiente y subordinado por su naturaleza misma, y el patrón al pago de una retribución que la ley denomina salario; esto es, el salario se reduce al precio del servicio prestado, que debe ser cubierto por quien lo recibe.
II. El tratadista Mario de la Cueva define la propina como la cantidad de dinero que entregan los clientes de una negociación, independientemente del precio que pagan por las mercancías adquiridas o consumidas o por los servicios recibidos, el trabajador que personalmente les atiende y cuyo objeto es testimoniar satisfacción por el tratamiento recibido. De los preceptos y de la definición de propina transcritos, resulta evidente que la propina carece de la naturaleza sinalagmática de la contraprestación prevista por el artículo 82 de la ley laboral, denominada salario; se trata más bien de una donación que el particular, normalmente cliente, hace a otro, normalmente trabajador, con base en una circunstancia determinada que, como dice el maestro de la Cueva, bien pudiera ser el testimoniar satisfacción por el tratamiento recibido; la propina no puede considerarse con el carácter de contraprestación derivado de un vínculo laboral, ya que su naturaleza es completamente distinta; sostener lo contrario situaría en un plan de inseguridad jurídica primordialmente al patrón y después a los clientes o destinatarios de los bienes o servicios, en tanto que éstos, como terceros ajenos a la relación obrero-patronal, se encontrarían obligados a enterar con el carácter de propina y sin el previo consentimiento, una cantidad determinada arbitrariamente por el concurso de voluntades del trabajador y del patrón, sin que en ningún momento le hubiesen dado intervención en el procedimiento respectivo, con estricta violación a las garantías constitucionales.
III. El artículo 12 de la Ley del Seguro Social establece en su fracción I que: “Son sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio: Las personas que se encuentran vinculadas a otras por una relación de trabajo, cualquiera que sea la personalidad jurídica o la naturaleza del patrón aun cuando éste, en virtud de alguna ley especial, esté exento del pago de impuestos o derechos”. Por su parte, el artículo 32 del mismo ordenamiento nos indica que: “Para los efectos de esta ley el salario base de cotización se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, las gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por sus servicios”.
Los preceptos transcritos nos llevan con certeza a la conclusión de que los conceptos que integran al salario para efectos de cotización, son entregados al trabajador por el patrón, en atención a la relación contractual de trabajo que los une y por la prestación de un servicio del primero al segundo.
IV. De las consideraciones anteriores se concluye también que los artículos 346 y 347 de la Ley Federal del Trabajo se refieren de manera expresa al trabajo en hoteles, restaurantes, bares y otros establecimientos análogos, de modo que si la propina fuese considerada como salario, su reglamentación no se encontraría en el título VI, que se refiere a los trabajos especiales, sino en el título III capítulo V a VII, en cuanto que todos los demás trabajadores, si bien de manera permanente y aunque no presten un servicio directamente al público, podrían obtener de un tercero una gratificación a virtud de la satisfacción recibida por el mismo. Aplicar en sus términos el contenido de estos preceptos de la ley laboral, impone una reglamentación, cuya carencia actual nos impide de momento el pretender que se aplique un texto legal que no concuerda con nuestras realidades económicas ni sociales.
V. En vista de lo expuesto, los recursos de inconformidad deberán resolverse en el sentido de que deja sin efectos el cobro de las diferencias motivadas por el concepto de propinas, teniendo en cuenta que éstas no forman parte del salario para efectos de cotización, según la Ley del Seguro Social, sino exclusivamente se consideran en la forma y en los términos que establece la Ley Federal del Trabajo y para los fines que en ella se especifican”.
Acuerdo número 10682
Precisiones sobre la integración de propinas al salario base de cotización
Interpretación del Acuerdo 8497/81, del 2 de septiembre de 1981, en el que se establece el criterio de que las propinas que reciben los trabajadores de restaurantes que no pueden ser determinadas o determinables, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 347 de la Ley Federal del Trabajo, no forman parte del salario para efectos de cotización.
Visto el planteamiento formulado por el C. Subdirector General de Control, mediante oficio 961 del 24 de noviembre de 1981, en relación al criterio establecido en el Acuerdo 8497/81, del 12 de septiembre del mismo año, respecto a los casos en que las propinas que reciben los trabajadores de restaurantes no deben formar parte del salario para efectos de cotización, así como la consulta de si el propio acuerdo es aplicable a los casos de propinas pactadas y pagadas, como es el caso de las salas de banquetes y eventos especiales donde la entrega de las cantidades por ese concepto la hace directamente el propietario del establecimiento, este Consejo Técnico ratifica el contenido del acuerdo 8479/81 de que se trata, y aclara que el mismo no es aplicable a los casos a que se refiere el C. Subdirector General de Control en su consulta, ya que las propinas recibidas por los trabajadores en los términos expresados por el funcionario mencionado, sí deben acumularse al salario de estos últimos para efectos de cotización, conforme a lo preceptuado en el artículo 32 de la Ley del Seguro Social, así como en los artículos 346 y 347 de la Ley Federal del Trabajo.
Por lo tanto, en este caso que son pagadas por el cliente, la propinas no forman parte del salario base de cotización
Saludos