Buen día:
En relación con el tema, me permito transcribir criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.
Época: Décima Época
Registro: 2007591
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 11, Octubre de 2014, Tomo III
Materia(s): Civil
Tesis: I.3o.C.138 C (10a.)
Página: 2798
ARRENDAMIENTO DE "PLACAS DE TAXI". ES INEXISTENTE PORQUE EL OBJETO (DIRECTO E INDIRECTO) DEL CONTRATO NO ES JURÍDICAMENTE POSIBLE, TODA VEZ QUE AQUÉLLAS NO CONSTITUYEN UN BIEN SUSCEPTIBLE DE SER ARRENDADO, PUES LA CONCESIÓN ES UN DOCUMENTO A PARTIR DEL CUAL PUEDE PRESTARSE EL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que las diferencias existentes entre las figuras de la "inexistencia" y la "nulidad absoluta" son meramente teóricas o conceptuales y que sus sanciones son semejantes. Se precisa lo anterior, porque el artículo 47, fracción I, de la Ley de Transporte y Vialidad del Distrito Federal establece que la enajenación o arrendamiento de los bienes o derechos derivados del servicio público de transporte, dará lugar a la revocación de la concesión. Ello significa que el arrendamiento o enajenación de esos bienes o derechos, no son actos convalidables o que puedan ser confirmados por la autoridad. Al contrario, de llegar a presentarse, la autoridad administrativa revocará la concesión. En todo caso, lo único que puede ser objeto de convalidación o confirmación es la cesión o transmisión de derechos, en términos del artículo 36 de la citada ley, figuras distintas al arrendamiento o a la enajenación, según determinó este Tribunal Colegiado en la tesis de título y subtítulo: "DERECHOS DERIVADOS DE UNA CONCESIÓN PARA PRESTAR EL SERVICIO PÚBLICO INDIVIDUAL DE PASAJEROS (TAXI). EL ARTÍCULO 36 DE LA LEY DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL DISTRITO FEDERAL QUE PERMITE SU CESIÓN O TRANSMISIÓN, NO AUTORIZA SU VENTA O RENTA.", pendiente de publicarse. Pues bien, en relación con el arrendamiento, conviene atender a lo dispuesto en el artículo 2400 del Código Civil para el Distrito Federal, que establece: "Artículo 2400. Son susceptibles de arrendamiento todos los bienes que pueden usarse sin consumirse; excepto aquellos que la ley prohíbe arrendar y los derechos estrictamente personales.". Del precepto transcrito se advierte que los bienes que la ley prohíbe arrendar, no son susceptibles de ello. Pues bien, el artículo 222 del Código Fiscal para el Distrito Federal establece las cuotas que deben pagarse por los servicios de control vehicular que se presten respecto a vehículos de servicio público individual de pasajeros (taxi). Ahora bien, conforme a dicho dispositivo, el "trámite de alta" comprende la expedición inicial de las placas, tarjeta de circulación y calcomanía. Luego, las "placas" entregadas al concesionario son un documento expedido por el Estado, a partir del cual el concesionario puede prestar el servicio público de transporte individual de pasajeros. Lo anterior, porque el referido "trámite de alta" debe ser entendido como el procedimiento a través del cual la autoridad emite los documentos (placas, tarjeta de circulación y calcomanía), que permitirán a los concesionarios prestar el servicio público de referencia. En consecuencia, las "placas" no constituyen un "bien" susceptible de ser arrendado; se trata de un documento a partir del cual se representa la concesión otorgada al titular de la misma y, por medio del cual, este último puede ejercer los derechos y obligaciones inherentes al referido acto administrativo (concesión). Ahora bien, debe distinguirse entre el objeto directo y el objeto indirecto de un contrato. El objeto directo se traduce en la creación o transmisión de derechos u obligaciones, mientras que el objeto indirecto es la cosa o hecho mismo. Así, por ejemplo, en la compraventa el objeto directo lo constituye la transmisión del dominio de un bien a cambio de un precio cierto y en dinero; mientras que el objeto indirecto, será la cosa o el bien mismo que constituye la materia del contrato y su respectivo precio. Lo anterior se precisa, porque en el contrato comúnmente denominado de "arrendamiento de placas de taxi", el objeto indirecto son las placas propiamente dichas; sin embargo, su objeto directo consiste en transmitir el uso o goce temporal de los derechos derivados de una concesión, a cambio del pago de un precio. En tal virtud, se actualiza la figura jurídica de la inexistencia, porque el objeto (directo e indirecto) no es jurídicamente posible. En lo tocante al objeto indirecto (placas) ha quedado demostrado que no se trata de un bien susceptible de ser arrendado, sino de un documento a partir del cual el titular de la concesión puede prestar el servicio público en comento. Por reducción al absurdo, sería como si se arrendara la "tarjeta de circulación", lo cual no es jurídicamente posible, porque no se transmitiría derecho o bien alguno. De esa forma, el contrato de "renta de placas de taxi" es jurídicamente inexistente, porque al entregar las "placas" no se transmitió bien o derecho alguno a quien se ostentó como arrendatario, únicamente se le entregó un documento a partir del cual el titular de la concesión quedó facultado por la autoridad administrativa para prestar el servicio público de transporte individual de pasajeros. Ahora, el objeto directo del contrato -transmisión temporal de los derechos derivados de una concesión a cambio de un precio- no se verifica jurídicamente, porque dichos derechos no pueden ser arrendados, en términos del citado artículo 47, fracción I. Al respecto, conviene recordar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 146/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, febrero de 2009, página 827, determinó que a pesar de que un acto o contrato inexistente o afectado de nulidad absoluta no engendra efecto jurídico alguno o que no ha existido legalmente, en la realidad fáctica es susceptible de producir ciertos efectos, al menos entre las partes contratantes, porque aun cuando se les tilde de inexistentes o nulos de pleno derecho, tales contratos deben someterse al juicio respectivo, por lo cual, dichas consecuencias que generen de hecho pueden ser desaparecidas mediante el juicio que declare la inexistencia o nulidad. Por tanto, corresponderá al juzgador, en cada caso, determinar cuáles fueron las consecuencias fácticas producidas por el contrato, para establecer el estado de cosas que debe prevalecer entre las partes.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 585/2013. José Miguel Flores Silva. 6 de enero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Arturo Alberto González Ferreiro.
Nota: La tesis de título y subtítulo: "DERECHOS DERIVADOS DE UNA CONCESIÓN PARA PRESTAR EL SERVICIO PÚBLICO INDIVIDUAL DE PASAJEROS (TAXI). EL ARTÍCULO 36 DE LA LEY DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL DISTRITO FEDERAL QUE PERMITE SU CESIÓN O TRANSMISIÓN, NO AUTORIZA SU VENTA O RENTA." citada, aparece publicada el viernes 3 de octubre de 2014, a las 9:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 11, Tomo III, octubre de 2014, página 2834.
Esta tesis se publicó el viernes 03 de octubre de 2014 a las 9:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Saludos