Buenas tardes....con el título del tema uno piensa "otra vez lo mismo" jajajaja
Este tema se ha tocado infinidad de veces, se ha establecido al final que si se aplica el tope de LISR, por un lado el gasto deducible diario ($200), topado con el valor del vehículo ($175,000)
Lo retomaré, y me tomaré la libertad de citar lo que hace años leí por parte de HURACÁN en el foro de fiscalistas (si hay algún tipo de restricción con esto, borren con toda libertad el tema..o editenlo en su caso).
LISR
XIII. Los pagos por el uso o goce temporal de aviones y embarcaciones, que no tengan concesión o permiso del Gobierno Federal para ser explotados comercialmente.
Tratándose de pagos por el uso o goce temporal de casas habitación, sólo serán deducibles en los casos en que reúnan los requisitos que señale el Reglamento de esta Ley. Las casas de recreo, en ningún caso serán deducibles.
Tratándose de automóviles, sólo serán deducibles los pagos efectuados por el uso o goce temporal de automóviles hasta por un monto que no exceda de $200.00, diarios por automóvil, siempre que además de cumplir con los requisitos que para la deducción de automóviles establece la fracción II del artículo 36 de esta Ley, los mismos sean estrictamente indispensables para la actividad del contribuyente. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable tratándose de arrendadoras, siempre que los destinen exclusivamente al arrendamiento durante todo el periodo en el que le sea otorgado su uso o goce temporal
Artículo 36. La deducción de las inversiones se sujetará a las reglas siguientes
II. Las inversiones en automóviles sólo serán deducibles hasta por un monto de $175,000.00.
Párrafo reformado DOF 18-11-2015
Nos podemos hacer las siguientes preguntas ¿Se refiere a que el MOI del vehículo que se rente no debe superar los $175,000 o se refiere a que la renta de dicho vehículo no debe superar dicha cantidad a lo largo del arrendamiento, o ambas las dos? (fuera de viáticos aclaro, en esa el tope es distinto)?
Es aquí que estuve recordando el comentario de HURACÁN, y como apenas se me presentó el tema, es hasta hoy que me puse a buscarlo, no batallé mucho, lo que me sorprende es que después de 6 años recorde que era un tip que no debe pasar desapercibido.
Aquí el comentario de 2010 (créditos de nuevo a HURACÁN):
LO ALEVOSO
Bueno que quiere decir lo anterior, nos preguntamos, la respuesta es sencilla la autoridad nos esta diciendo además del limite de $165.00 (???) DEBES rentar automóviles con valor no MAYOR A $175,000.00 porque si lo haces aunque solo pagues $165.00 EL PAGO DEL ARRENDAMIENTO SERIA NO DEDUCIBLE. Que medida mas jalada de los pelos pero ahí esta la disposición no la estoy inventando.
LO DOLOROSO
Lo anterior lo sigo sosteniendo, POR LA SENCILLA RAZON QUE ESO ES LO QUE PIENSA LA AUTORIDAD EN LAS ADMINISTRACIONES DEL INTERIOR DEL PAIS, basta que llames al 01 800 del SAT para que los NIÑOS BURROS DE MONTERREY te confirmen este criterio ilógico y absurdo, sin embargo en esta la CIUDAD MAS GRANDE Y POBLADA DEL MUNDO hoy por hoy la autoridad ha cambiado de opinión, te comento , nuestro despacho en el 2008 consulto a la JURIDICA DEL D. F. Con el tema que estamos tratando, la primera vez la respuesta fue en el sentido de que resultaba procedente la deducción si se cumplía con el REQUISITO DE RENTAR AUTOMOVILES NO MAYORES A LOS $175,000.00 En esta ocasión la autoridad se fue con la finita del ARRENDAMIENTO FINANCIERO y no racionalizo que estábamos ante un ARRRENDAMIENTO PURO.
LO INSOLITO
Por supuesto que no estuvimos de acuerdo con dicha resolución por lo que recurrimos al Derecho de replica, haciéndole ver a la autoridad que estábamos ante la figura de UN GASTO POR ARRENDAMIENTO LIMITADA A $165.00 DE ACUERDO A LA PROPIA LEY , y no al tope DEDUCIBLE DE UNA INVERSION TAN SENCILLO COMO DISTINGUIR EL LIMITE DE UN GASTO Y EL LIMITE DE UNA INVERSION conceptos diferentes condiciones diferentes, lo mismo da la renta de un automóvil viejo y feo como un VW que un automóvil decente como un carrito BMW
En nuestro análisis tuvimos que MOSTRAR EL ORIGEN DEL PROBLEMA Y CONFUSION originado por la omisión de una corrección al numeral 32-XIII MISMO QUE SE REFIERE ACTUALMENTE a una referencia que estuvo vigente únicamente Hasta el 2001, pero que para nada aplicaba en el 2008 y que sigue sin aplicar hasta el día de hoy, o sea la confusión de la autoridad viene desde el 2001, con apoyo en los artículos de GASTOS NO DEDUCIBLES 25-XIV (2001) 32-XIII(2010) Así como LA REGLAS PARA LA DEPRECIACION Y AMORTIZACION 46(2001) Y 42(2010) es que NUESTRO DESPACHO OBTUBO RESOLUCION FAVORABLE A UNO DE NUESTROS CLIENTES, sin duda el tema da para mucho mas
EL CASTIGO
Mi comentario anterior se quedo en el tintero PORQUE COMETI EL GRAVE ERROR DE PREGUNTAR A QUIEN TENIA LA DUDA QUE NOS DIERA SU OPINION, como dice mi padre a caray, caray.
Ahora, en 2016, busco saber si LISR sigue en el mismo error (que no se haya corregido en estos años, a veces sucede y apenas los que si estudian se percatan) y desengañarme sobre si sigue o no aplicando este razonamiento (claro, con el riesgo de tener que estar preparado en su momento con respaldo legal)
Agradezco de antemano sus comentarios!!