Puff!, tarde pero, como lo prometí ayer, aquí están mis argumentos:
Respecto al tema de deducción de arrendamiento puro de automóviles, tratando de ser conciso y, sobre todo claro, esta es la razón por la que opino que la limitante de 175,000.00 no aplica en este caso.
Si bien la fracción XIII del Art. 28 señala en su tercer párrafo que, tratándose de automóviles, únicamente será deducible la cantidad de 200.00 diarios siempre que “además de cumplir con los requisitos que para la deducción de automóviles establece la fracción II del artículo 36 de esta Ley” se considere que el arrendamiento es estrictamente indispensable para la realización de las actividades del contribuyente.
Así entonces, de analizar la fracción II del Art. 36 de la LISR (fracción II del Art. 42 de la LISR vigente hasta el 31 de Diciembre de 2013 y fracción II del Art. 46 de la LISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001) llego a la conclusión de que la actualmente en vigor NO establece requisito alguno ya que únicamente señala un LIMITE en la deducción de INVERSIONES en automóviles.
De tratar de razonar cual es o cuales son los requisitos contenidos en la fracción que nos ocupa, me di a la tarea de seguir la huella de lo que en el transcurso de los años ha establecido la misma, llegando a la siguiente conclusión:
Que hasta el 31 de Diciembre de 2001 se establecía en la fracción II del Art. 46 de la LISR -además de un LIMITE por la cantidad de 321,094.00 como el máximo que los contribuyentes podían deducir tratándose de automóviles- el REQUISITO de que dichos automóviles guardaran la característica de AUTOMÓVILES UTILITARIOS señalando las características que esos debían tener así como los requisitos aplicables para su uso en servicio del contribuyente.
Asimismo, el tercer párrafo de la fracción XIV del Art. 25 de la LISR, vigente hasta el 31 de Diciembre de 2001, señalaba a la letra que:
Tratándose de automóviles, sólo serán deducibles los pagos efectuados por automóviles utilitarios y en la proporción a que se refiere la fracción II de este artículo, siempre que en este caso se cumpla con los requisitos para la deducción que establece la fracción II del artículo 46 y sean estrictamente indispensables para la actividad del contribuyente. En ningún caso serán deducibles los pagos por el uso o goce temporal de automóviles comprendidos dentro de las categorías B, C y D a que se refiere el artículo 5o. de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, salvo en el caso de arrendadoras, siempre que los destinen exclusivamente al arrendamiento.
Disposiciones que guardan congruencia entre ellas puesto que, mientras una establece, además del límite, los requisitos que deben cumplirse para la deducción de las inversiones en automóviles, la otra los hace suyos para efectos de la deducción de las erogaciones relacionadas con el uso o goce temporal de los mismos.
A partir del 1º de enero de 2002, la fracción antes citada quedó como la II del Artículo 42, de la siguiente manera:
Artículo 42 de la LISR vigente a partir del 1º de Enero de 2002
La deducción de las inversiones se sujetará a las reglas siguientes:
Fracción II
Las inversiones en automóviles sólo serán deducibles hasta por un monto de $200,000.00.
Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable tratándose de contribuyentes cuya actividad preponderante consista en el otorgamiento del uso o goce temporal de automóviles, siempre y cuando los destinen exclusivamente a dicha actividad.
Asimismo, la fracción XV antes invocada, a partir del 1º de Enero de 2002 quedo comprendida como la XIII del Art. 32 de la LISR, citando a la letra que:
Artículo 32 de la LISR vigente a partir del 1º de Enero de 2002
XIII. Los pagos por el uso o goce temporal de aviones y embarcaciones, que no tengan concesión o permiso del Gobierno Federal para ser explotados comercialmente, así como de casas habitación, sólo serán deducibles en los casos en que reúnan los requisitos que señale el Reglamento de esta Ley. Tratándose de aviones, sólo será deducible el equivalente a $7,600.00 por día de uso o goce del avión de que se trate. No será deducible ningún gasto adicional relacionado con dicho uso o goce. Las casas de recreo, en ningún caso serán deducibles. El límite a la deducción del pago por el uso o goce temporal de aviones a que se refiere el párrafo anterior, no será aplicable tratándose de contribuyentes cuya actividad preponderante sea el aerotransporte.
Tratándose de automóviles, sólo serán deducibles los pagos efectuados por el uso o goce temporal de automóviles hasta por un monto que no exceda de $165.00 diarios por automóvil, siempre que además de cumplir con los requisitos que para la deducción de automóviles establece la fracción II del artículo 42 de esta Ley, los mismos sean estrictamente indispensables para la actividad del contribuyente. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable tratándose de arrendadoras, siempre que los destinen exclusivamente al arrendamiento durante todo el periodo en el que le sea otorgado su uso o goce temporal.
Disposición –fracción II del Art. 42 de Renta- en la que puede observarse queda eliminado el requisito de que la deducción se realice respecto de bienes cuya característica sea la de automóviles utilitarios así como de los requisitos que por los mismos se debían observar, sin que se reforme la mención o se cambie el término tratándose del pago de de arrendamiento.
Finalmente, la fracción que nos ocupa, con motivo de la reforma fiscal para 2014, quedó incluida como la II del Art. 36 de la LISR en vigor a partir del 1º de Enero del citado año, en los mismos términos antes insertados, salvo lo que se refiere al límite de deducción, señalando:
Artículo 36
La deducción de las inversiones se sujetará a las reglas siguientes:
Fracción II.
Las inversiones en automóviles sólo serán deducibles hasta por un monto de $130,000.00. (monto que, a partir delo 1º de Enero de 2016, queda establecido en la cantidad de 175,000.00)
Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable tratándose de contribuyentes cuya actividad consista en el otorgamiento del uso o goce temporal de automóviles, siempre y cuando los destinen exclusivamente a dicha actividad.
Y, aquella que regula la deducción de arrendamiento de automóviles, quedó incluida como la XIII del Art. 28 de la LISR en vigor a partir del 1º de Enero de ese año y hasta la fecha, señala a la letra en su tercer párrafo:
Artículo 28
Para los efectos de este Título, no serán deducibles:
Fracción XIII. Los pagos por el uso o goce temporal de aviones y embarcaciones, que no tengan concesión o permiso del Gobierno Federal para ser explotados comercialmente.
Tratándose de pagos por el uso o goce temporal de casas habitación, sólo serán deducibles en los casos en que reúnan los requisitos que señale el Reglamento de esta Ley. Las casas de recreo, en ningún caso serán deducibles.
Tratándose de automóviles, sólo serán deducibles los pagos efectuados por el uso o goce temporal de automóviles hasta por un monto que no exceda de $200.00, diarios por automóvil, siempre que además de cumplir con los requisitos que para la deducción de automóviles establece la fracción II del artículo 36 de esta Ley, los mismos sean estrictamente indispensables para la actividad del contribuyente. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable tratándose de arrendadoras, siempre que los destinen exclusivamente al arrendamiento durante todo el periodo en el que le sea otorgado su uso o goce temporal.
Disposiciones en las que persiste la incongruencia toda vez que, mientras la fracción II delo Art. 36 de la LISR señala un LIMITE de deducción, la fracción XIII del Art. 28 se refiere a REQUISITOS que no se encuentran contenidos en la primera fracción citada.
En conclusión y atendiendo a lo antes comentado, considero que el hecho de no sujetar la deducción por el uso o goce temporal de automóviles al límite de deducción señalado para las INVERSIONES relacionadas con los mismos, no está violentado disposición fiscal alguna toda vez que, al no señalar la fracción II del Art. 36 de la LISR requisitos como lo hacía hasta el 31 de diciembre de 2001, no puede sujetarse lo establecido en la fracción XIII del Art. 28 de la misma Ley, a lo inexistente.
De donde, la deducción de arrendamiento únicamente debe sujetarse al monto diario de las rentas, hasta la cantidad de 200.00.
Qué opinan?
PD
MISTICO:
De TU aportación anterior, estimo que estamos parados en la misma posición de no aplicación del límite de deducción al señalar:
LA NETA DEL PLANETA COMO DICE MI VIEJO yo si le rasco al chistomo y para mí el tope me lo paso dormido.