El Art. 150 es muy claro al señalar.
“Cuando sea necesario emplear el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivo un crédito fiscal, las personas físicas y las morales estarán obligadas a pagar el 2% del crédito fiscal por concepto de gastos de ejecución, por cada una de las diligencias que a continuación se indican:
I. Por el requerimiento señalado en el primer párrafo del Artículo 151 de este Código.
II. Por la de embargo, incluyendo los señalados en los Artículos 41, fracción II y 141, fracción V de este Código.”
Por otro lado el Art. 151 señala:
Artículo 151. Las autoridades fiscales, para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de sus accesorios legales, requerirán de pago al deudor y, en caso de que éste no pruebe en el acto haberlo efectuado, procederán de inmediato como sigue:
De lo anteriormente se desprende que para que sean efectivos los gastos de ejecución es necesario la concurrencia de varios actos instrumentales, como lo son:
PRIMERO: Que sea necesario emplear el PAE;
DOS: Que los mismos se apliquen por las siguientes diligencias invariablemente:
A) Por el requerimiento del PAE;
Por la del Embargo;
Ahora bien, para que proceda el Procedimiento Administrativo de Ejecución contemplado en nuestra legislación Fiscal tiene como requisito esencial que para su procedibilidad es que no hubieran sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la Ley (Art. 145 CFF), dicho plazo se encuentra contemplado en el Art. 65 del citado Ordenamiento.
Es decir, que para que proceda la Autoridad a hacer efectivo los gastos de ejecución es requisito sine qua non que primero emita actos instrumentales adminiculados como lo son tanto la aplicación del PAE así como el requerimiento o en su caso el embargo de los bienes del Patrón, ya que de no concurrir estos actos no puede la Autoridad fiscalizadora exigir el pago de los gastos de ejecución, en virtud de no proceder a la aplicación del Procedimiento Económico Coactivo.
Sin embargo aun y que tu tengas la razon, la Autoridad va a proceder a exigirte ese pago aunque el mismo sea del todo improcedente, por otro lado y en virtud de que tienes prácticamente el embargo encima debes optar por una instancia legal como lo es el recurso de inconformidad contemplado en la LSS encaminado a atacar el PAE solicitando su nulidad lisa y llana por ser del todo improcedente, para lo cual deberas solicitar la suspensión del acto de ejecución con el bien embargado (Asi garantizas el interes fiscal) y conforme a la información que tu tienes en el SUA (recuerda que te autodeterminas no la Autoridad) acreditar que no omitiste el pago, sino por el contrario, como Patrón extinguiste la obligación en virtud de que no estabas obligado a pagar dichas cuotas por existir una incapacidad que impida el hecho generador de dichas cuotas (Anexando la incapacidad en el recurso como medio probatorio)
SALUDOS Y SUERTE