Que tal Buscando una jurisprudencia relacionado a un problema que expuse en este mismo foro transcribo textualmente un documento emitido por el despacho GOODRICH, RIQUELME Y ASOCIADOS de la Ciudad de Mexico que encontre buscando en Google titulado Jurisprudencia en Materia de Prima de Antiguedad:
Para cuantificar el salario base para el pago de la prima de antigüedad, la Ley dispone que si la retribución salarial del trabajador excede del doble del salario mínimo del área geográfica de
aplicación que corresponda al lugar de prestación del trabajo, se considerará esa cantidad comosalario máximo.
A pesar de que en términos generales, la base máxima de cálculo del beneficio se encuentra referida al doble del respectivo salario mínimo general, la tesis jurisprudencial emitida por la Suprema Corte que se transcribe a continuación, establece que tratándose de trabajadores sujetos a salario mínimo profesional, procede considerar éste como referencia, para el cómputo de la prestación del trabajador.
PRIMA DE ANTIGÜEDAD. SU MONTO DEBE DETERMINARSE CON BASE EN EL SALARIO MÍNIMO GENERAL, SALVO QUE EL TRABAJADOR HAYA PERCIBIDO EL MÍNIMO PROFESIONAL, EN TÉRMINOS DE LA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA COMISIÓN NACIONAL DE SALARIOS MÍNIMOS, SUPUESTO EN QUE SE ESTARÁ A ESTE ÚLTIMO. De la interpretación armónica de los artículos 123 apartado "A", fracción VI, párrafos primero y tercero, constitucional y de los diversos 91 y 96, 162, 485, 486 y 551 a 570, de la Ley Federal del Trabajo, se concluye que para efectos del cálculo del monto a pagar por concepto de prima de antigüedad, debe tomarse como
base el salario mínimo general, salvo que en el juicio laboral correspondiente aparezca que el trabajador percibió un salario mínimo profesional, de conformidad con la resolución que al efecto haya emitido la Comisión Nacional de Salarios Mínimos o que ello derive del contrato colectivo que rija la relación laboral, sin que baste para ello la afirmación en el sentido de que el trabajo desempeñado es de naturaleza especial, toda vez que es al órgano colegiado referido, al que corresponde constitucionalmente dicha atribución.
Novena Época, Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: IV, Octubre de 1996, Tesis: 2ª./J. 41/96, Página: 294.
Pienso que esto enriquece el tema por lo cual espero sus comentarios.
Saludos
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