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TÍTULO SEGUNDO
AFILIACIÓN
CAPÍTULO I
DEL REGISTRO DE LOS PATRONES
Artículo 13. Para efectos del registro patronal, al patrón o sujeto obligado persona física, se le
otorgará un número de registro en el Distrito Federal o municipio donde se encuentra ubicado su centro
de trabajo. Si posteriormente solicita el registro de otra empresa que realice actividad distinta y no
contribuya a la realización de los fines de la primera, se le asignará un número de registro patronal
distinto, cualquiera que sea la localización geográfica del establecimiento o centro de trabajo.
Al patrón o sujeto obligado persona moral, se le asignará un número de registro patronal por cada
municipio o en el Distrito Federal, en que tenga establecimientos o centro de trabajo, independientemente
de que tenga más de uno dentro de un mismo municipio o en el Distrito Federal.
Tratándose de patrones que realicen en forma ocasional actividades de ampliación, remodelación o
construcción en sus propias instalaciones, se les asignará un número de registro patronal diferente al de
su actividad principal.
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