JJGPLANS escribió: Lo puede hacer bajo rl régimen Voluntario?
Veamos primeramente conceptos basicos:
Jubilación: Es la acción laboral de retirarse voluntariamente o "obligatoriamente" de su trabajo por razones de EDAD (a partir de los 60 años) lo cual ocurre solo una vez en la vida
Pensión: Es la cantidad mensual periodica que se tiene derecho a recibir por las acciones o derechos contraidos durante la vida del trabajador que tiene al jubilarse.
Ahora bien solo una vez en la vida se puede Jubilarse, y como resultado en pensionarse, por lo que si lo que se acumulo durante su vida laboral no "fue suficiente" el trabajador tiene todo el derecho a tratar de subir sus "derechos pensionarios" pero antes de firmar el dictamen de su pensión ya que al firmar este dictamente y cobrar el primer cheque o recibir el primer deposito en su cuenta bancaria de su pensión se esta consintiendo un acto que es definitivo con ello ya no se podria hacer nada pare "mejorarlo"
Entonces si el ahora pensionado quisiera volver a cotizar en el regimen voluntario o regimen obligatorio No hay nada en la ley que se lo impida, lo que si existe en la ley son condicionantes para SUSPENDERLE su pensión (tal como lo dijo el lic pepesoto), solo que depende el tipo de pensión y el regimen con el cual obtuvo su pensión se podria "sancionar" el IMSS ejerciendo la suspensión de la pensión.
Sugiero lectura del siguiente link para saber cuando se suspende la pensión:
goo.gl/CC8kN
Adicionalmente dejo los siguientes fundamentos legales:
Ley del Seguro Social (vigente)
Artículo 156. El derecho al goce de la pensión de cesantía en edad avanzada comenzará desde el
día en que el asegurado cumpla con los requisitos señalados en el artículo 154 de esta Ley, siempre que
solicite el otorgamiento de dicha pensión y acredite haber quedado privado de trabajo, si no fue recibido
en el Instituto el aviso de baja
Artículo 160. El pensionado que se encuentre disfrutando de una pensión de cesantía en edad
avanzada, no tendrá derecho a una posterior de vejez o de invalidez.
Artículo 163. El otorgamiento de la pensión de vejez sólo se podrá efectuar previa solicitud del
asegurado y se le cubrirá a partir de la fecha en que haya dejado de trabajar, siempre que cumpla con los
requisitos señalados en el artículo 162 de esta Ley.