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Artículo 146. El crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años.
El término de la prescripción se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido y
se podrá oponer como excepción en los recursos administrativos o a través del juicio contencioso
administrativo. El término para que se consuma la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro
que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste
respecto de la existencia del crédito. Se considera gestión de cobro cualquier actuación de la autoridad
dentro del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que se haga del conocimiento del deudor.
Cuando se suspenda el procedimiento administrativo de ejecución en los términos del artículo 144 de
este Código, también se suspenderá el plazo de la prescripción.
Asimismo, se suspenderá el plazo a que se refiere este artículo cuando el contribuyente hubiera
desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando
hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal.
El plazo para que se configure la prescripción, en ningún caso, incluyendo cuando este se haya
interrumpido, podrá exceder de diez años contados a partir de que el crédito fiscal pudo ser legalmente
exigido. En dicho plazo no se computarán los periodos en los que se encontraba suspendido por las
causas previstas en este artículo.
La declaratoria de prescripción de los créditos fiscales podrá realizarse de oficio por la autoridad recaudadora o a petición del contribuyente.
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